UNIVERSIDAD DE CHILE-HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSIDAD DE CHILE (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)
Rol
39035-2023
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
VISTOS: Primero: En estos autos Rol N° 39.035-2023, la Universidad de Chile dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro Sr. Miguel Vázquez Plaza, Ministra Sra. Inelie Durán Madina y el Abogado Integrante Sr. Jorge Balmaceda Hoyos, por las faltas o abusos que habrían cometido al dictar la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso respecto de la decisión de amparo contenida en el proceso C 4572-2021, seguido ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó entregar al requirente: “todos los informes, análisis, resultados u otra expresión equivalente asociado al contrato suscrito por la Universidad con Iansa Alimentos S.A., de fecha 29 de enero de 2019, así como la Cesión efectuada por dicha entidad a LDA SpA, suscrita con fecha 2 de enero de 2020, y la Resolución Exenta (ADM) N°223 del Sr. Decano de la Facultad, de fecha 13 de mayo de 2020, aprobatoria de ambos instrumentos.” Previo a su entrega, dispuso el Consejo para la Transparencia, que el requerido deberá tarjar ”aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados n la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letras f) y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.” Segundo: Que, para el adecuado entendimiento de las materias planteadas, se deben tener presente los siguientes antecedentes procesales. a.- Don Diego Gallegos Vallejos, requirió a la Universidad de Chile, en lo pertinente, la entrega de la información antes referida. b.- La Universidad de Chile respondió al requerimiento, indicando que, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Acceso a la Información Pública, comunicó dicha solicitud a las terceras interesadas IANSA Alimentos S.A. y la cesionaria de sus derechos LDA SpA. Esta última, se negó hacer entrega de la información, porque se trata de antecedentes de carácter comercial y estratégicos para la compañía, configurándose el numeral 2° del artículo 21 de la citada Ley. c.- El requirente, ante esa repuesta, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante CPLT. d.- Dentro del citado procedimiento administrativo, la Universidad de Chile reiteró su respuesta. Expresó que, atendida la oposición del tercero interesado, carece de la facultad para hacer dicha entrega. Sin perjuicio de señalar que, los antecedentes solicitados por el requirente y producidos en razón al contrato celebrado con la Universidad de Chile son de naturaleza confidencial, por cuanto su divulgación afectaría los derechos económicos de la empresa LDA SpA al darse a conocer al público información comercial y estratégica de la que aquella es titular, referidos a un caso en investigación y respecto del cual pueden originarse responsabilidades y/o medidas administrativas, puesto que, en definitiva la Universidad se encuentra cumpliendo la contraprestación a la cual se obligó, conforme al contrato que celebró con la tercera interesada. Añade que, en cualquier caso, las normas de acreditación que rigen a los laboratorios de la Universidad, como la ISO 17025 otorgada por el Instituto Nacional de Normalización, suponen precisamente la confidencialidad de los análisis encargados por un particular ante la Universidad, lo cual hace innecesario la concurrencia en el contrato, de una clausula expresa de confidencialidad y/o que los contratos no se encuentren vigentes, porque sería parte de la prestación del servicio. Por otro lado, indica que, simultáneamente, concurre la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Acceso a la Información Pública, por cuanto, la eventual publicidad de los productos generados por contratación de los servicios de la Universidad, desincentivará el requerimiento de servicios por parte de ciertas personas naturales o jurídicas, lo cual provocará una disminución en el patrimonio de dicha casa de estudio. Por su parte, la tercera interesada, empresa LDA SpA insistió en que se configura la citada causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública, fundada en que: i) cada compañía que produce y comercializa alimentos para perros cuenta con sus propias fórmulas, las cuales no son de conocimiento del público, ni del mercado; ii) esta información ha sido resguardada por la compañía, quien nunca ha entregado dichos antecedentes al público en general; y iii) significa una ventaja competitiva para la compañía que, de ser divulgada, beneficiaría injustificadamente a los competidores que accedan a esta, pues tendrían acceso a contenido que da cuenta de qué ingredientes – y en qué proporción– utiliza para producir cada uno de sus productos. e.- El CPLT con fecha 12 de octubre de 2021, acogió el amparo por denegación de acceso a la información, en los términos antes reseñados y argumentó: “Que, como es posible advertir, las argumentaciones expresadas por el tercero en esta sede evidencian el mismo carácter general que aquellas manifestadas ante el órgano requerido, al no referirse al contenido específico de los antecedentes a cuya entrega se opone y a la forma en la que su publicidad generaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. A mayor abundamiento, cabe tener presente que, de acuerdo con lo expresado por la reclamada, los contratos que se solicitan no se encuentran vigentes. En efecto, el hecho de tratarse de información presupuestaria, financiera y/o contable, por sí solo, no constituye una justificación que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos géneros y que la transforme per se en información reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificación de una afectación en los términos que ya han sido explicados, más aún, si se trata de antecedentes que fundan la dictación de un acto administrativo por parte de la autoridad requerida. Por otra parte, el hecho de tratarse de información de un tercero, como lo serían la empresa, tampoco conlleva, con su solo mérito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposición de un órgano de la Administración del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le entrega, tratándose de información que “obra en poder” de aquella, resultando procedente su entrega, de no configurarse causales de reserva o secreto, o, circunstancias de hecho que impidan su divulgación.” Agrega que, para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, debe cumplir con la condición de ser: a) secreta; b) objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificación de estos presupuestos, ni por parte del órgano ni del tercero interesado, los que solo son mencionados, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal en este sentido. Concluye, en mérito de lo expuesto, que “se desestimará la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado debidamente la forma en la que con la entrega de los antecedentes se configuraría una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.” En lo relativo a la causal
Fundamentos
fundamentos y/o procedimientos con dicho carácter, de manera que al haberla así calificado el CPLT, vulneró lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5°, 10 y 11, letras a), b), c) y d), de la Ley N° 20.285, y el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Repite la procedencia de la causal de reserva de la información contenida en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Acceso a la Información, precisando que basta para configurarla, la concurrencia de una expectativa razonable de afectación y no la ocurrencia de la misma propiamente tal. A su vez, indica que, la exigencia de justificar las ventajas comparativas por parte del órgano requerido, importa efectuar estudios complementarios para poder determinar dicha afectación, lo que, junto con ser imposible y hacer más gravosa la gestión normal del órgano, implicaría una desventaja adicional a su normal funcionamiento. Finalmente, se alega que, la entrega de la información afectaría el funcionamiento de la Universidad, infringiendo el artículo 21 N° 1, de la Ley N° 20.285. En este sentido, indica que, se imposibilitará seguir cumpliendo adecuadamente las funciones universitarias, conllevando un detrimento en su desarrollo como prestador de servicios especializados y afectando su confiabilidad al impedir asegurar la confidencialidad a futuras contrapartes. g.- La Universidad de Chile, con fecha 25 de marzo de 2022, interpuso requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 3°; 4°; 5°; 10, inciso segundo; 11, letras a), b), c) y d); y 28, inciso segundo de la Ley N° 20.285, ante el Tribunal Constitucional, el cual fue acogido en todas sus partes por sentencia de 15 de diciembre de 2022. h.- La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 14 de marzo de 2023, rechazó el reclamo de ilegalidad, expresando que comparte lo decidido por el CPLT en cuanto a que la reclamante no acreditó los presupuestos de las causales de reserva que invocó, toda vez que, la información solicitada no tiene la potencialidad de afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Universidad de Chile, ni de los derechos de LDA SpA. “En efecto, de la solicitud no se observa que se entreguen secretos comerciales que pueden afectar derechos comerciales y económicos y, en el proceso ante el CPLT, no se acreditó una expectativa razonable de daño, puesto que no se indicó de forma específica de qué manera se produce una afectación, descartando una falta de ponderación en la decisión del Consejo entre los derechos a la obtención de la información con derechos constitucionales como sostienen los reclamantes. Es dable considerar, además, que la fórmula o composición de los alimentos figura en los envases de los mismos, circunstancia por la cual no podría considerarse como de carácter secreta, tampoco.” Agregando “Que descartadas las infracciones denunciadas y existiendo un interés social que justifica el acceso a la información, y de una interpretación armónica de las normas citadas se d
Fallo
en mérito de lo expuesto, que “se desestimará la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado debidamente la forma en la que con la entrega de los antecedentes se configuraría una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.” En lo relativo a la causal del numeral 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, señala, para desestimarla que “… no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el órgano no especificó en forma concreta, ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, limitándose a consignar situaciones genéricas, hipotéticas y subjetivas, sin detallar, de manera específica, la forma en que la entrega de la información respecto al conocimiento de los informes requeridos podría afectar el cumplimiento de sus funciones.”. f.- La Universidad de Chile, con fecha 11 de noviembre de 2022, dedujo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, reclamo de ilegalidad en contra de la referida decisión. Expresa que, la información ordenada entregar, no es pública, porque no se trata de actos administrativos formales, resoluciones, sus fundamentos y/o procedimientos con dicho carácter, de manera que al haberla así calificado el CPLT, vulneró lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5°, 10 y 11, letras a), b), c) y d), de la Ley N° 20.285, y el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Repite la procedencia de la causal de reserva de la información contenida en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Acceso a la Información, precisando que basta para configurarla, la concurrencia de una expectativa razonable de afectación y no la ocurrencia de la misma propiamente tal. A su vez, indica que, la exigencia de justificar las ventajas comparativas por parte del órgano requerido, importa efectuar estudios complementarios para poder determinar dicha afectación, lo que, junto con ser imposible y hacer más gravosa la gestión normal del órgano, implicaría una desventaja adicional a su normal funcionamiento. Finalmente, se alega que, la entrega de la información afectaría el funcionamiento de la Universidad, infringiendo el artículo 21 N° 1, de la Ley N° 20.285. En este sentido, indica que, se imposibilitará seguir cumpliendo adecuadamente las funciones universitarias, conllevando un detrimento en su desarrollo como prestador de servicios especializados y afectando su confiabilidad al impedir asegurar la confiden
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Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Primero: En estos autos Rol N° 39.035-2023, la Universidad de Chile dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro Sr. Miguel Vázquez Plaza, Ministra Sra. Inelie Durán Madina y el Abogado Integrante Sr. Jorge Balmaceda Hoyos, por las faltas o abusos que habrían cometido al dictar la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso respecto de la decisión de amparo contenida en el proceso C 4572-2021, seguido ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), qu
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