MORALES/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL, VIÑA DEL MAR
Rol
239558-2023
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
DESECHA DE PLANO RECURSO DE REVISIÓN (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que señala que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, en lo tocante al literal d) que dispone, ”cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado”. 2° Que en el presente caso, se invoca como nuevo antecedente, una denuncia que incide en estos antecedentes, de fecha 27 de marzo de 2017, con la resolución que aprueba el no inicio de investigación de fecha 8 de abril de igual año; de lo que se colige que lo invocado no se ajusta a la causal deducida, toda vez que no se trata de un antecedente desconocido durante el juicio, y además presupone una nueva valoración de los antecedentes; lo que hace que de suyo el líbelo intentado sea declarado inadmisible. Y visto además, lo dispuesto en el artículo 475 del Código Procesal Penal, se desecha de plano, la solicitud de revisión deducida por el abogado don Diego Quijada Ojeda por Gonzalo Morales Guerra. Al primer otrosí; estese a lo decidido; al segundo y tercer otrosí; a sus antecedentes; al cuarto y quinto otrosí; téngase presente. Rol N° 239558-23. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R. y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en el acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que señala que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, en lo tocante al
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