SOCIEDAD EDUCACIONAL ALTA CORDILLERA LIMITADA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE METROPOLITANA (LTE)
Rol
5779-2023
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que comparece la Sociedad Educacional Alta Cordillera S.A., en calidad de sostenedora del Colegio Santa María de lo Cañas, e interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 000860 de fecha 24 de junio de 2022 de la Superintendencia de Educación, por medio de la cual se rechazó el recurso presentado en contra la Resolución Exenta Nº 2021/PA/13/0387 del 18 de febrero de 2021 pronunciada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana que, aprobando el procedimiento administrativo correspondiente, le aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales, por haber incurrido en la falta, catalogada como “menos grave” por la autoridad recurrida, por contar con un reglamento interno no ajustado a la normativa vigente. Segundo: Que, tras ser rechazado su reclamo de ilegalidad por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la actora recurre de apelación en contra del mencionado fallo. Alega, en lo pertinente, que en la sentencia en alzada se han invocado las normas contenidas en la Ley de Subvenciones, cuerpo legal que no le es aplicable; y que, sin perjuicio de discutir los hechos que le son imputados para sancionarla, en caso de tener por configurada de infracción, ésta debe considerarse como leve, y no menos grave, como se estableció en la resolución sancionatoria y fuera confirmado por la sentencia recurrida. Tercero: Que, Para resolver el asunto controvertido por vía de apelación resulta indispensable señalar que el artículo 77, literal c), de la Ley Nº 20.529 califica como infracciones menos graves: “c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave”. A su turno, el artículo 78 del mismo cuerpo normativo prescribe: “Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial”. Cuarto: Que, para distinguir entre infracciones menos graves y leves, se debe apreciar si la falta cometida guarda relación con aquella parte del ordenamiento jurídico educacional que establece o regula los “deberes y derechos” de los integrantes de la comunidad educativa, en cuyo caso será menos grave; o no, lo que transforma la falta en simplemente leve. Quinto: Que, en el presente caso, se debe tener presente que al establecimiento educacional le fue imputado un segundo cargo: “Establecimiento vulnera Derechos y/o no cumple con deberes para con los miembros de la comunidad escolar”, que fue sobreseído. De esta forma, resulta que el reproche que se le formula a la recurrente dice relación únicamente con cuestiones formales de su Reglamento y, a su respecto, aparece de los elementos de juicio tenidos a la vista, que no ha resultado acreditado que la transgresión por la que la acto
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PAGE 6 Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 46407-2023: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que comparece la Sociedad Educacional Alta Cordillera S.A., en calidad de sostenedora del Colegio Santa María de lo
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