SERVICIOS E INVERSIONES ROSSINI LIMITADA CON I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA
Rol
113287-2023
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 113.287-2023, procedimiento especial de reclamación de ilegalidad, caratulados “Servicios e Inversiones Rossini Limitada con I. Municipalidad de Providencia”, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación deducida en contra del Decreto Alcaldicio N° 36 de 11 de enero de 2022, que dispuso la no renovación de la patente de alcoholes a nombre de la reclamante. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, el recurrente afirma que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, porque nada se dice acerca de la extemporaneidad de la acción alegada por el municipio recurrido, pues aun cuando se alegó oportunamente que la acción fue planteada fuera del plazo que la ley contempla para su ejercicio ante la judicatura, lo cierto es que los sentenciadores no esgrimieron consideraciones sobre la misma y, peor aún, omitieron resolver dicha alegación. Segundo: Que, en cuanto a la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, preceptúa que las sentencias contendrán: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. De modo que la causal invocada consiste en la falta de decisión de todas las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, es decir, comprende la resolución de lo pedido por los litigantes. Tercero: Que la sola lectura del recurso deja al descubierto que los hechos invocados en el arbitrio no configuran la causal, puesto que la fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino a la argumentación que le sirve de sustento. En efecto, la causal invocada no debe confundirse con los fundamentos de la decisión, los que pueden no ser compartidos por los litigantes e incluso pueden ser errados, pero ello no habilita para sostener que la controversia como tal ha quedado sin resolución. Por lo demás, es palmario que la sentencia impugnada acogió la alegación efectuada por el municipio, teniendo en consideración que la acción entablada por la actora se encuentra deducida de manera extemporánea, según se razona en los fundamentos cuarto y quinto del
Fallo
fallo impugnado, razón por la que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, no es posible que se configure el vicio esgrimido en el recurso. Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma será desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo Quinto: Que el recurso de nulidad denuncia el quebrantamiento del artículo 151 de la Ley Nº 18.695 en relación con los artículos 65 y 66 de la Ley Nº 19.880 y de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en tanto el fallo las interpreta y aplica erróneamente, al considerar en forma equivocada el momento en que finaliza o concluye la fase administrativa de la reclamación, esto es, cuando la autoridad edilicia responde al reclamo o, en aquello que es de interés al recurso, cuando opera el silencio administrativo y, en razón de ello, computar en forma incorrecta el plazo de que disponía para reclamar del Decreto Alcaldicio ante la Corte de Apelaciones respectiva, declarando, por ende, la extemporaneidad de la acción, a pesar de ser contraria a derecho. Asevera que el reclamo ante el órgano jurisdiccional fue deducido dentro de plazo, argumento que funda en que cuando un recurso administrativo es rechazado por falta de pronunciamiento del alcalde en el plazo legal previsto para tal cometido, es claro que el plazo para reclamar ante la judicatura se computa desde el vencimiento de dicho lapso, cuestión que en todo caso debe ser certificada por el secretario municipal. Aduce que, sin embargo, la sentencia impugnada no contabilizó el plazo para presentar su reclamo desde la certificación extendida el día 1 de agosto de 2022, con lo que infringe el tenor literal del artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades y contradice los efectos del silencio administrativo en los términos descritos en los artículos 65 y 66 de la Ley Nº 19.880. Arguye también que el fallo contraviene las normas de interpretación contenidas en el Código Civil, al transgredir el claro sentido de la ley y desatender su tenor literal, como lo ordena el inciso 1° del artículo 19 del Código Civil. Manifiesta enseguida que el fallo rehúye, por los motivos antes expuestos, la regla de interpretación según la cual las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio, como lo manda el artículo 20 del Código Civil. Alega, por último, que la sentencia también quebranta la regla de interpretación consagrada en el artículo 22, desde que no respeta el contexto de la ley para ilustrar todas sus partes, de manera de guardar la debida correspondencia y armonía entre las normas que estima infringidas, pues, para que se produzcan los efectos del silencio negativo, no basta con el mero transcurso del plazo de quince días desde la recepción del reclamo en el municipio, sino que, además, es indispensable que el secretario municipal certifique la circunstancia de no haberse pronunciado el alcalde dentro del citado término legal. Sexto: Que al referirse a la influencia que los indicados vicios habrían ten
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Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 113.287-2023, procedimiento especial de reclamación de ilegalidad, caratulados “Servicios e Inversiones Rossini Limitada con I. Municipalidad de Providencia”, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de A
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