DÍAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD QUEILEN
Rol
218065-2023
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que desestimó el de nulidad interpuesto para invalidar la que acogió el de nulidad y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por daño lucro cesante. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar “la plausibilidad de fundar el término y la no renovación de una contrata de un funcionario público, en razones económicas del municipio en este caso, o si por el contrario, una vez configurada la confianza legítima del funcionario, es requisito para la no renovación de dicha contrata, la existencia de un sumario o calificaciones que permitan en ambos casos el término de la misma.” Cuarto: Que, el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulid
Fundamentos
motivos económicos o si, configurada la confianza legítima en la renovación de la contrata, la desvinculación debe obedecer al resultado de un sumario administrativo; en cambio, la sentencia recurrida no asentó como un hecho que la demandante hubiese adquirido la “confianza legítima” en que su contrato sería renovado, sino que por el contrario, determinó que el término del vínculo obedeció a razones económicas y a una reestructuración interna del personal.
Fallo
fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 478 letra e) del Estatuto Laboral; y en sentencia de reemplazo desestima la demanda porque “…el acto administrativo por medio del cual se dispuso la no renovación a contrata, a saber, decreto alcaldicio N° 1985, contiene una decisión motivada y debidamente fundada en argumentos técnicos y presupuestarios para el cese de la relación, lo que resulta coherente con la restante prueba documental incorporada legalmente, a saber, decreto alcaldicio N° 121, que determinaron que las labores que ejecutaba la actora debían ser asumidos por otros funcionarios que ya prestaban servicios en la organización para cumplir con sus mismas labores, lo que corrobora la finalidad generar un ahorro de recursos por conceptos de remuneraciones, máxime si no hay una nueva contratación para cubrir los mismos fines.” Quinto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que no está acorde con lo decidido en el fallo que se impugna, por cuanto se plantea establecer si es posible poner término a una contrata por motivos económicos o si, configurada la confianza legítima en la renovación de la contrata, la desvinculación debe obedecer al resultado de un sumario administrativo; en cambio, la sentencia recurrida no asentó como un
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Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que desestim
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