3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GRAFICA PLANK S.A. CON FISCO DE CHILE - SEREMI SALUD METROPOLIATANA

Rol

26430-2023

Fecha

10 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 26.430-2023, Gráfica Plank S.A. deduce reclamación en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, impugnando la Resolución Exenta N° 7.181 de fecha 14 de noviembre de 2017, que puso término al sumario sanitario ordenado instruir en su contra, en virtud del cual aplicó a la actora una multa de 500 Unidades Tributarias Mensuales, en vista del accidente padecido por uno de sus trabajadores, a causa de las deficientes condiciones sanitarias y ambientales constatadas por la autoridad sanitaria en el lugar de trabajo. Como fundamento de su acción la actora alega, entre otras argumentaciones, la infracción al principio non bis in ídem, toda vez que, según aduce, existe una doble punición por el mismo ilícito, teniendo en consideración que el mismo hecho por el que la autoridad sanitaria le ha sancionado, fue utilizado por la Dirección del Trabajo para el mismo propósito. La sentencia de primer grado acogió parcialmente la acción. En lo que interesa, descarta que la reclamante haya sido sancionada dos veces por la comisión de un mismo hecho, en vista de que, la intervención de ambos órganos administrativos se basa en el ejercicio de facultades de diversa naturaleza y, al mismo tiempo, se trata de la aplicación de sanciones que son consecuencia de la comprobación de infracciones de distinta índole, por lo cual, tal alegación carece de asidero. Por otro lado, sostuvo que, aceptándose como premisa que el artículo 171 del Código Sanitario establece que la reclamación judicial prevista en el mismo artículo será desechada si se constata que los hechos fundantes de la acción están comprobados en el respectivo sumario, si los mismos constituyen infracción sanitaria y si la sanción corresponde a la infracción cometida, de cualquier forma es posible corroborar que la multa aplicada es excesiva, efectuando diversas consideraciones de mérito sobre tal aspecto. En razón de lo anterior, concluye que la sanción aplicada a la reclamante debe ser r

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante. Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 6, 7 y 19 Nºs 3 y 26 de la Constitución Política de la República, artículo 14 Nº 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 Nº 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.575, en relación con el inciso 1º del artículo 174 del Código Sanitario. Explica que la sentencia impugnada, incurriendo en error de derecho, determina que no existe una contravención al principio de non bis in idem, lo cual, no resulta viable si se considera que en ambos casos se trata del acaecimiento del mismo hecho que derivó en la aplicación de un doble castigo por los órganos administrativos involucrados, basado no sólo en la infracción de semejante normativa legal y reglametaria, sino que, además, con motivo de la vulneración del mismo bien jurídico protegido, razón por la que la multa impuesta es ilegal. Segundo: Que el recurso de casación en el fondo está concebido en nuestra legislación como un mecanismo de nulidad que se concede al litigante afectado por un pronunciamiento judicial que reúna las características contempladas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En esta perspectiva, es menester consignar que toda la regulación del recurso descansa sobre la idea del gravamen, pues el objeto final de aquél radica en obtener la anulación de una sentencia que contiene un vicio susceptible de corrección cuando el ofendido haya padecido un menoscabo sólo reparable con la invalidación de lo resuelto o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, de acuerdo con lo prescrito en el precepto antes mencionado. Se materializa así el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, pas de nullité sans grief, con apego al cual no hay nulidad sin perjuicio, puesto que no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente concurran en el proceso, sino que se torna indispensable demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. Tercero: Que en la situación sub lite la sociedad recurrente no aparece dañada, puesto que la petición subsidiaria de su reclamo fue acogida, en vista de haber sido rebajado sustancialmente el monto de la sanción impuesta. Lo expuesto precedentemente es relevante, toda vez que resulta inaceptable plantear en sede de casación errores de derecho sobre un asunto acerca del cual no existe agravio y, en los que, además, los jueces ad quem no han podido incurrir, desde que al pronunciarse sobre el punto, se limitaron a confirmar lo resuelto por el a quo, teniendo en consideración el control judicial de la discrecionalidad de la administración. Cuarto: Que por las razones anotadas el recurso de nulidad entablado no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamada. Quinto: Que, en

Fallo

fallo impugnado para compartir la decisión de rebajar el monto de la multa, constituye un error dada la competencia otorgada por el artículo 174, acorde con el cual no es posible modificar una multa que se encuentre dentro del rango permitido, a menos que se constate la existencia de un vicio de ilegalidad, cuestión que en la especie no ocurre. Así pues, ninguna relevancia tienen las circunstancias esgrimidas por los sentenciadores en la revisión del quantum de la multa, desde que sólo se encontraban facultados para establecer si la Administración se ajustó al ordenamiento jurídico al imponer la sanción en comento y si el quantum de la misma se ubica dentro del marco legal respectivo. Sexto: Que, a continuación se denuncia la infracción de “las normas reguladoras de la prueba”, en vista de que, en la especie, al reducir la cuantía de la sanción aplicada, los sentenciadores de segundo grado se basaron en aspectos de hecho que no fueron demostrados, desconociendo sin más el valor probatorio que le otorga la ley al acta levantada por los funcionarios fiscalizadores, en los términos descritos en el artículo 166 del Código Sanitario, pues, de haber sido correctamente valorada la prueba, era ineludible establecer que los presupuestos del artículo 171 del citado texto legal, estaban cumplidos. De manera simultánea considera que la falta de ponderación de la totalidad de los medios de prueba, sin duda, ocasiona que la motivación de la sentencia impugnada sea incorrecta. Séptimo: Que

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Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 148169-2023: a sus antecedentes. Vistos: En estos autos Rol N° 26.430-2023, Gráfica Plank S.A. deduce reclamación en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, impugnando la Resolución Exenta N° 7.181 de fecha 14 de noviembre de 2017, que puso término al sumario sanitario ordenado instruir en su contra, en virtud

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