Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Valparaíso

COLMENA GOLDEN CROSS S.A./AGENCIA DE ADUANA A.MOYA Y CIA. LTDA

Rol

P-8318-2024

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 14 de octubre de 2024 comparece ante este Tribunal doña PATRICIA MATELUNA FLETCHER, Abogada, domiciliada en Avenida Brasil 2350, Valparaíso, en representación de COLMENA GOLDEN CROSS S.A, Rut: N° 76.296.619-0, quien deduce demanda ejecutiva previsional en contra de AGENCIA DE ADUANA A MOYA Y CIA LTDA, Rut N° 77.466.750-4, del giro comercial, representada por don JORGE ANIBAL MOYA MANCILLA, Rut N° 4.928.535-3, ignora profesión, con domicilio en Prat N° 827, Oficina 601, Valparaíso, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.082.115 ( cinco millones ochenta y dos mil ciento quince pesos ), más reajustes, intereses y recargos, con costas. Agrega que el título tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Que, con fecha 11 de diciembre de 2024, comparece don Juan Carlos Gallardo Soto, Abogado, en representación de Agencia de Aduanas Aníbal Moya y Cía. Ltda., con domicilio en Prat N° 827, oficina 905, Valparaíso, quien opone las siguientes excepciones: Excepción de Pago y Excepción de carecer de fuerza ejecutiva el título por adolecer de errores manifiestos. Indica, en lo pertinente, que en estos autos la institución de salud previsional Colmena Golden Cross S.A., ha demandado a su representada aduciendo la falta de pago de cotizaciones de salud de los trabajadores don Félix Martínez Cuevas, don Francisco Barrientos Cousiño y don Adrián Echeverría Parraguez, por los periodos señalados en la Resolución 426 – 2024 – L, de fecha 31 de julio de 2024, dictada por la misma institución previsional de salud y que sirve de título ejecutivo en la presente causa. Que, respecto de la excepción de pago, indica que según consta en los certificados de pagos de cotizaciones previsionales de PREVIRED que se acompañan, su representada pagó a Colmena Golden Cross S.A. las cotizaciones de salud de los señores Félix Martínez Cuevas, Francisco Barrientos Cous

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, deducida demanda ejecutiva por la actora, la parte demandada se defendió oponiendo las siguientes excepciones: carecer de fuerza ejecutiva el título por adolecer de errores manifiestos, contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fue declarada inadmisible, y la excepción de “pago de la deuda”, según se ha referido en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, con fecha 19 de febrero de 2025, se declaró admisible la excepción de pago y se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido que ha de probarse, el siguiente: 1. Efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones cuyo pago se persigue por la presente causa. Fecha y montos involucrados. Pormenores y circunstancias. TERCERO: Que, el título ejecutivo que sirve de base para ésta ejecución, corresponde a la Resolución N° 426 2024-L, de fecha 31 de julio de 2024, que es de aquellos contemplados en el artículo 2° de la Ley N°17.322, conforme el cual tiene mérito ejecutivo, toda vez que contiene todos los elementos que establece el inciso final del artículo 3° de la referida Ley, esto es: La designación de los trabajadores cuyas cotizaciones se persiguen en autos, la faena, los periodos que comprendan las cotizaciones adeudadas, y los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviera adeudando cotizaciones. Asimismo, contiene los elementos generales exigidos a todo título ejecutivo: la obligación es líquida, la acción es actualmente exigible y no está prescrita. Que, en Resolución N° 426 2024-L, de fecha 31 de julio de 2024, consta que por ella se persigue el pago de las cotizaciones de los trabajadores Félix Adolfo Martínez Cuevas, Francisco Javier Barrientos Cousino y Adrián Marcelo Echeverria Parraguez. Código: EJWLXWPBRJT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 147 CUARTO: Que, la parte ejecutada, con el objeto de acreditar los fundamentos de su defensa y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 5 de la Ley N°17.322, incorporo los siguientes documentos: 1) Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, emitido por PREVIRED, de fecha 11 de diciembre del año 2024, que dan cuenta el pago de cotizaciones previsionales del trabajador don FELIX ADOLFO MARTINEZ CUEVAS, en los periodos comprendidos entre mayo del año 2021 a febrero del 2023. 2) Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, emitido por PREVIRED, de fecha 11 de diciembre del año 2024, que dan cuenta el pago de cotizaciones previsionales en la Institución de Salud Previsional COLMENA, del trabajador don FRANCISCO JAVIER BARRIENTOS COUSIÑO, en el periodo comprendido de septiembre 2022. 3) Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, emitido por PREVIRED, de fecha 11 de diciembre del año 2024, que dan cuenta el pago de cotizaciones previsionales del trabajador don ADRIAN MARCELO ECHEVERRIA PARRAGUEZ, en el periodo compren

Fallo

por estas consideraciones que la excepción será acogida únicamente respecto del trabajador don Francisco Javier Barrientos Cousiño, debiendo rechazarse la excepción planteada respecto de los trabajadores Adrián Marcelo Echeverria Parraguez y Félix Adolfo Martínez Cuevas, toda vez que el pago, para que opere como modo de extinguir las obligaciones, debe cumplir con dos requisitos copulativos, a saber, debe ser oportuno e íntegro, situación que en el caso sub lite no se ha dado cumplimiento, según la narración de los hechos realizados por las partes y en consideración a los documentos acompañados a los autos. Código: EJWLXWPBRJT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 149 SEPTIMO: Que, según lo dispuesto en el artículo 5º inciso final de la Ley Nº17.322, “La oposición deberá ser fundada y ofrecer medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago”; y artículo 1698 del Código Civil el cual dispone que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, se exige que las excepciones se interpongan con arraigo al procedimiento dispuesto en la Ley Nº 17.322, dentro del plazo legal, debiendo además ser declaradas admisibles, y que sus probanzas sean ofrecidas dentro del término legal. Y Vistos, además, lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 17.322; artículos 170, 254, 459, 464, 465, 466, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1568 y 1698

Texto Completo (Preview)

145 “COLMENA GOLDEN CROSS S.A./AGENCIA DE ADUANA A.MOYA Y CIA. LTDA. MATERIA: EJECUTIVO PREVISIONAL RIT : P-8318-2024 REGISTRO N°22 Valparaíso, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 14 de octubre de 2024 comparece ante este Tribunal doña PATRICIA MATELUNA FLETCHER, Abogada, domiciliada en Avenida Brasil 2350, Valparaíso, en representación de COLMENA GOLDEN CROSS S.A, Rut: N° 76

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica