C.A. de Arica

HERNANDEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

62074-2023

Fecha

10 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 62.074-2023, caratulados “Hernández con Ilustre Municipalidad de Arica”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que acogió la acción de ilegalidad deducida en contra del Decreto N° 6933/2022 de 25 de agosto de dos mil veintidos, y del Decreto N° 8895/2022 de 26 de octubre de 2022, actos administrativos que denegaron la renovación de la Patente de Alcoholes Rol 4-926 a partir de julio de 2022, dejándolos sin efecto y ordenando a la Municipalidad reclamada reiniciar la tramitación de la solicitud presentada por la actora. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega que la sentencia infringe el artículo 151 letra c) y d) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades. Expone el recurrente que, la reclamante dedujo reclamo de ilegalidad en contra del Decreto Exento N° 6933/2022 de fecha 25 de agosto de 2022, notificado a esa parte el 7 de septiembre de 2022, el cual rechazó la renovación de la patente de alcoholes solicitada por la actora. Explica que, la reclamante sostuvo en su libelo que el reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa el día 6 de octubre de 2022 no fue contestado, solicitando al secretario municipal que certificara tal hecho.- Expone que, mediante el Ordinario N° 5728/2022 de fecha 10 de noviembre de 2022, su parte no accedió a la certificación solicitada por la actora, pues con fecha 26 de octubre de 2022 mediante Decreto Alcaldicio N° 8895/2022, se rechazó el reclamo referido y esa decisión fue notificada por cédula a la actora con fecha 27 de octubre de 2022. Indica el recurrente que, de acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades se desprende que: “c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad; d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva. El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.” Añade que, no es efectiva la falta de pronunciamiento que alega la reclamante, y en consecuencia la interposición del reclamo en sede judicial incurre en vicios pues se dedujo en contra del Decreto N° 6933/2022 aseverando que no hubo pronunciamiento a su respecto. Afirma que, habiéndose interpuesto el reclamo en sede judicial en contra del Decreto antes mencionado, correspondía que la reclamante acompañara el certificado del Secretario Municipal, y no lo hizo. Sin embargo, con fecha 16 de noviembre de 2022, la Corte de Apelaciones resolvió que la recurrente debía aclarar respecto de que resolución reclamaba, decisión que se aparta del tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Expone que, habiéndose indicado con precisión en el reclamo deducido, que el libelo se deducía en contra del Decreto Exento N° 6933/2022, correspondía que se declarara inadmisible por no acompañar el certificado del Secretario Municipal. Tercero: Que, en un segundo acápite del arbitrio de nulidad, se alegan vulnerados los artículos 65 letra o) de la Ley Orgánica de Municipalidades, artículo 4 numeral 3, 5, 9 de la Ley N° 19.925 en relación con el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Indica el recurrente que, la sentencia recurrida estableció que el Municipio dictó y notificó una resolución terminal que rechazó la solicitud de renovación de patente de alcoholes, sin dar traslado por el plazo de 15 días para presentar defensa sobre la irregularidad cometida por terceros en la presentación de su certificado de antecedentes, contraviniendo con ello el principio de contrariedad establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.880 y la garantía del debido proceso, al no permitirle realizar sus alegaciones y rendir prueba al respecto. Afirma que, de la lectura del fallo recurrido, se desprende que, el acto terminal es el Decreto N° 6933/2022, y respecto de dicho acto administrativo se debían cumplir con las exigencias del artículo 41 de la Ley N° 19.880, que establece que la resolución que pone fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados y que advirtiéndose en la elaboración de la resolución final cuestiones conexas, ellas debían ser puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar en su caso medios de prueba, y transcurrido el plazo el órgano competente decide sobre ellas en la resolución final. Explica que, la sentencia fundamenta su rechazo en las normas de la Ley N° 19.880, sin embargo la referida ley establece que este cuerpo normativo solo se aplicará supletoriamente y existiendo leyes especiales estas deben ser aplicadas. Indica que, su parte ha actuado dentro de la legalidad, de conformidad a lo dispuesto en la letra o) del artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades, norma que dispone que el Alcalde requiere de acuerdo del concejo para: “otorgar, renovar, caducar y trasladar patente de alcoholes”. Explica que, esta materia debe regularse conforme al Decreto N° 3560/2007 que contiene la “Ordenanza Municipal sobre otorgamiento de patente de alcoholes” y dando cumplimiento a las exigencias en la Ley N° 19.925 de Alcoholes. Afirma, que en lo referente a la eventual cesión de la patente de alcoholes, esta no se concretó, al no efectuarse la inscripción en la Municipalidad a nombre de la cesionaria en el plazo de 30 días, conforme al artículo 9 de la Ley N° 19.925 y artículo 16 inciso 1 del Decreto N° 484 de 1980, Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del Decreto Ley N° 3.560 de 27 de julio de 2007, que exigen acompañar entre otros antecedentes, un certificado de antecedentes para fines especiales y una declaración jurada de ausencia de inhabilidades. Agrega que, tampoco pagó anticipadamente la patente conforme al artículo 5 de la Ley N° 19.925, que fija para ello los meses de enero y julio de cada año, impidiendo el funcionamiento del establecimiento de alcoholes, y no se presentó el certificado de antecedentes para fines especiales y una declaración jurada para fines especiales, para verificar el requisito del número 3 del artículo 4° de la Ley N° 19.925 dentro del plazo legal, que vencía el 31 de enero para renovar la patente por el primer semestre, y el 31 de julio, por el segundo semestre, no obstante haberse publicado en el diario de circulación local, avisos los días 25, 26 y 29 de noviembre de 2021, informando a los contribuyentes presentar el certificado de antecedentes para fines especiales actualizado, avisando que el plazo para presentarlo vencía el 17 de diciembre de 2021. Afirma que, sin perjuicio de las inconsistencias entre los certificados de antecedentes presentados ante el Municipio, su parte mediante correo electrónico de 20 de enero de 2022 dirigido a la reclamante, le solicitó el certificado de antecedentes y se le indicó que la patente debía quedar tramitada y pagada hasta el 31 de enero de 2022, pues de lo contrario se exponía a perderla. Indica que, no se recibió respuesta al correo electrónico -lo que a su vez demuestra la inexistencia de arbitrariedad en el actuar del Municipio. Señala que, de acuerdo al número 3 del artículo 4 de la Ley N° 19.925, no podrá renovarse una patente de alcoholes a los que “hayan sido condenados

Fundamentos

considerandos 3, 9 y 18, eliminando la referencia a la adulteración del certificado de antecedentes y sustituyéndolo por la falta de ejercicio efectivo de la actividad amparada por la patente, y la no presentación del certificado de antecedentes para fines especiales conforme al numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Alcoholes, y lo más gravitante, que haya modificado su parte resolutiva eliminando la referencia como única causal de la negativa a la renovación de la patente consignada en el Decreto N° 6933-2022 con la frase “existe evidente adulteración del documento presentado” reemplazándola por “se constató la falta de ejercicio efectivo de la actividad amparada por la patente y por la no presentación oportuna del certificado de antecedentes para fines especiales”. La sentencia indica que esa actuación resulta también ilegal, pues rebasó la facultad aclaratoria establecida en el artículo 62 de la Ley N° 19.880, invocada por la reclamada para proceder en la forma que lo hizo, porque a través del señalado Decreto N° 8895- 2022, dictó en realidad un nuevo acto administrativo terminal contrariando la señalada norma, que sólo permite al órgano decisor aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia y de cálculos numéricos, y en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo. Ello, porque pretendiendo una rectificación, se modificaron los fundamentos y la parte resolutiva del Decreto N° 6933-2022 impugnado en este arbitrio en cuanto éste negó la renovación de la patente de alcoholes invocando como causa principal el documento adulterado, lo que en base a las facultades legales, sólo ameritaba acoger o rechazar el reclamo, y luego, en su caso, siguiendo el procedimiento legal, dictar otro dando previamente a la interesada la posibilidad de ser oída como exige la garantía del debido proceso, consagrado en este caso en el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Décimo: Que, entrando en el análisis del arbitrio de nulidad sustancial, cabe referirse al primer reproche que denuncia el recurrente. La sentencia recurrida, desechó la solicitud de la parte reclamada de declarar inadmisible el reclamo de ilegalidad, por haberse interpuesto con omisión de las exigencias descritas en el artículo 151 letra c) y d) de la Ley N° 18.695, ello, al haber requerido a la reclamante que precisara en contra de que acto deducía el reclamo de ilegalidad. Explica el

Fallo

se declarara inadmisible por no acompañar el certificado del Secretario Municipal. Tercero: Que, en un segundo acápite del arbitrio de nulidad, se alegan vulnerados los artículos 65 letra o) de la Ley Orgánica de Municipalidades, artículo 4 numeral 3, 5, 9 de la Ley N° 19.925 en relación con el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Indica el recurrente que, la sentencia recurrida estableció que el Municipio dictó y notificó una resolución terminal que rechazó la solicitud de renovación de patente de alcoholes, sin dar traslado por el plazo de 15 días para presentar defensa sobre la irregularidad cometida por terceros en la presentación de su certificado de antecedentes, contraviniendo con ello el principio de contrariedad establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.880 y la garantía del debido proceso, al no permitirle realizar sus alegaciones y rendir prueba al respecto. Afirma que, de la lectura del fallo recurrido, se desprende que, el acto terminal es el Decreto N° 6933/2022, y respecto de dicho acto administrativo se debían cumplir con las exigencias del artículo 41 de la Ley N° 19.880, que establece que la resolución que pone fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados y que advirtiéndose en la elaboración de la resolución final cuestiones conexas, ellas debían ser puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar en su caso medios de prueba, y transcurrido el plazo el órgano competente decide sobre ellas en la resolución final. Explica que, la sentencia fundamenta su rechazo en las normas de la Ley N° 19.880, sin embargo la referida ley establece que este cuerpo normativo solo se aplicará supletoriamente y existiendo leyes especiales estas deben ser aplicadas. Indica que, su parte ha actuado dentro de la legalidad, de conformidad a lo dispuesto en la letra o) del artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades, norma que dispone que el Alcalde requiere de acuerdo del concejo para: “otorgar, renovar, caducar y trasladar patente de alcoholes”. Explica que, esta materia debe regularse conforme al Decreto N° 3560/2007 que contiene la “Ordenanza Municipal sobre otorgamiento de patente de alcoholes” y dando cumplimiento a las exigencias en la Ley N° 19.925 de Alcoholes. Afirma, que en lo referente a la eventual cesión de la patente de alcoholes, esta no se concretó, al no efectuarse la inscripción en la Municipalidad a nombre de la cesionaria en el plazo de 30 días, conforme al artículo 9 de la Ley N° 19.925 y artículo 16 inciso 1 del Decreto N° 484 de 1980, Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del Decreto Ley N° 3.560 de 27 de julio de 2007, que exigen acompañar entre otros antecedentes, un certificado de antecedentes para fines especiales y una declaración jurada de ausencia de inhabilidades. Agrega que, tampoco pagó anticipadamente la patente conforme al artículo 5 de la

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Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 62.074-2023, caratulados “Hernández con Ilustre Municipalidad de Arica”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la recl

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