EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO CON FISCO DE CHILE - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
Rol
160295-2022
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus basamentos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, de la prueba rendida por la reclamante, en especial de la Minuta Informativa EFE, elaborada por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas, respecto de la obra “Mejoramiento Ruta Nahuelbuta”, el documento llamado Levantamiento topográfico del recinto estación Rihue, plano Nº 7440–92–0, y el Oficio Respuesta Oficio respuesta a MOP Nº 21-344, emitido por la reclamante, en el que se da cuenta de la situación de la porción de terreno a expropiar materia de autos, ha quedado acreditado que la porción de 3.156,5 m2 de terreno del Lote N° 23 que no ha sido expropiado por la reclamada, quedará entre la Ruta Nahuelbuta, separado de la misma por un muro de contención TEM, siglas para “Tierra Estabilizada Mecánicamente”, conocido también como “tierra armada”, y el camino vecinal de la zona, sin que se aprecie posibilidad de acceso o salida de las mismas. Segundo: Que el literal b) del artículo 9 del Decreto Ley N° 2.186 prescribe que: “Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar: (…) b) Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento”. Norma de la que fluye que las hipótesis que autorizan para ordenar la expropiación de la parte de un bien inicialmente no comprendida en ella, son que ésta carezca por sí sola de significación económica o bien que su explotación se hiciere difícil o resultare prácticamente imposible. Asimismo, se debe considerar el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas que contiene la denominada Ley
Fundamentos
considerando anterior, cumpliéndose con el estándar exigido en la ley, tanto en cuanto a la dificultad para realizar la explotación de alguna actividad en el predio, como por el impacto que ello implica en su significancia económica. Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso de reclamación debe ser acogido conforme, por lo que será revocado el
Fallo
fallo en alzada, acogiéndose el reclamo interpuesto en los términos que se señalarán en lo resolutivo. Al haberse acogido la solicitud principal del reclamante, se omitirá pronunciamiento sobre la petición subsidiaria, por innecesario. Por estas consideraciones y, teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 9 letra b) del Decreto Ley N° 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, se revoca la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción y, en su lugar, se declara que se acoge el reclamo del artículo 9 letra b) del D.F.L. N° 2.186, disponiéndose la expropiación total del Lote N° 23 objeto de autos. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jean Pierre Matus quien, atendido lo señalado en su voto disidente en el fallo de casación que antecede, estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz y el voto disidente, por su autor. Rol N° 160.295-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con feriado legal. PAGE
Texto Completo (Preview)
PAGE 4 Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus basamentos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, de la prueba rendida por la reclamant
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