1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

INMOBILIARIA PIEMONTE LOBOS LIMITADA CON BANCO SANTANDER - CHILE (O)

Rol

75904-2021

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol 1462-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, sobre acción reivindicatoria, caratulado “Inmobiliaria Piemonte Lobos con Banco Santander y otra", por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de falta de legitimación activa y se rechazó la demanda, con costas. Apelado y recurrido de casación en la forma por la parte demandante dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de nulidad formal, y lo confirmó, con costas. En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente acusa que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 10, 889, 890, 893, 895, 1446, 1491, 1680, 1681, 1682, 2058, 2077 y 2132 del Código Civil; 22 N°5, 23, 24, 339, 340, 361, 387 y 397 del Código de Comercio y 175 del Código de Procedimiento Civil. En primer término, expone el origen de los inmuebles sobre los que recae la acción y los actos jurídicos de que fueron objeto. Seguidamente, y en lo que respecta a infracciones de ley, denuncia vulneración a los artículos 889, 890, 893, 895 y 1491 del Código Civil; al efecto, afirma que la subdivisión en los llamados Lotes uno, dos y tres, originados en la subdivisión del Lote B del Fundo el Melado, coinciden con lo que se requiere para instalar las centrales hidroeléctricas que individualiza, desde que en aquellos se sitúan importantes caídas de agua, convirtiéndolos -de aquella manera- en inmuebles estratégicos. Relata que la sentencia de esta Corte del año 2016, recaída en causa sobre resolución de contrato, tramitada ante al Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol 23.128-2018, acogió la demanda de resolución del contrato de compraventa, interpuesta por la sociedad Inmobiliaria Piemonte Lobos Ltda. en contra de la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. y de la Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., su sucesora en el dominio, ordenando la restitución del Fundo El Melado a su parte. Relata que, no obstante lo expuesto, se produjo conflicto con los terrenos vendidos en el tiempo intermedio a Besalco Ingeniería S.A.- esto es, los Lotes 1, 2 y 3- la que, a su vez, vendió el Lote 2B al Banco Santander, razón por la que no se pudo verificar la restitución de los sitios. En este orden, asevera que la regla esencial para resolver el litigio está en el artículo 1491 del Código Civil, conforme al cual la resolución afecta al tercero adquirente, cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, presupuesto que -afirma- concurriría en el caso, desde que el no pago de parte del precio se consignó en la escritura pública de compraventa del inmueble, la que además fue debidamente inscrita, razón por la cual el tercero adquirente debió ser obligado a restituir el predio. Denuncia que la sentencia de primera instancia dictada en estos autos, establece en su considerando vigésimo octavo que la acción deducida fue interpuesta por quien carecía de facultades para obrar como demandante, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, decisión que -explica- se asienta en que mediante las escrituras públicas de 26 de septiembre de 2011 y 23 de noviembre del mismo año, la demandante habría renunciado a la acción ejercida, presupuesto que califica de erróneo, en atención a que en ambos instrumentos compareció en representación de Inmobiliaria Piemonte Lobos Ltda. doña Paula Piemonte Lobos, socia que -alega- carecía del poder especial que se requería para proceder a la renuncia en cuestió

Fallo

por tanto, la vulneración a los artículos 10, 1466 y 1682 del Código Civil, también de los artículos 1680 y 1681 del mismo Código, y a lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, desde que se desconoce lo decidido por sentencia firme y ejecutoriada, particularmente el efecto erga omnes de la declaración de nulidad absoluta. Sobre este último punto, manifiesta que la diferenciación entre declarar la nulidad de un acto o dejarlo sin efecto, es una distinción que no encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, sostiene que es errónea la afirmación relativa a que la nulidad del contrato de sociedad no perjudica las acciones de terceros de buena fe, agregando que aquello conlleva una interpretación errada de los artículos 22 Nº 5, 23, 24 y 361 del Código de Comercio, así como de lo dispuesto en el artículo 2058 del Código Civil, preceptos a los que atribuye el carácter de excepcional y -por tanto- de interpretación restrictiva; así, denuncia que la magistratura efectúa una falsa aplicación del mencionado artículo 2508, que protege a terceros de buena fe que hubiesen contratado con una sociedad declarada nula, argumentando que a partir de tal norma, no es posible concluir que los actos celebrados en el tiempo que media entre que ocurrió el vicio y se declaró la nulidad de la sociedad sean válidos, en atención a que la hipótesis descrita en la norma nada tiene que ver con la que nos ocupa, reiterando que atendido lo referido a pr

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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol 1462-2016, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, sobre acción reivindicatoria, caratulado “Inmobiliaria Piemonte Lobos con Banco Santander y otra", por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de falta de legitimación activa y se rechazó la demanda, con costas. Apel

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