DÍAZ/WEISE
Rol
84015-2023
Fecha
9 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la querella de amparo. Segundo: Que los recurrentes sostienen que el fallo impugnado infringe los artículos 342 N°1, 358 N°6, 384 N°2, 408, 426, 427, 549 N°1 y 551 del Código de Procedimiento Civil; 916, 918, 921 y 1699 del Código Civil; 57 de la Ley 20.283; 32 y 35 de la Ley 19.477; y 401 N°1 y N°6 del Código Orgánico de Tribunales. Agregan, en lo medular, que un primer error de derecho se da en relación con el rechazo de dos tachas de testigos que se debieron acoger respecto de doña Rosa Luz Yáñez Parra y su hermano don Rodrigo Osvaldo Yánez Parra, ambos por la causal del numeral 6° del art. 358 del Código de Procedimiento Civil y, además, porque al darles a sus declaraciones el valor de plena prueba, se atenta directamente contra el principio jurídico de bilateralidad de la audiencia. Estiman que un segundo grupo de errores de derecho, se dan en relación con las leyes reguladoras de la prueba, y con la consiguiente coherencia lógica que debe haber en el análisis de aquellas, especialmente la testimonial, la documental, las presunciones y la inspección personal del tribunal. En tercer lugar, alegan la infracción de las normas que regulan y establecen la procedencia de la querella de amparo, ya que la acción no se basa en hechos de despojo de la posesión, sino en hechos que constituyen turbación, embarazo o molestia causada por el querellado. Tercero: Que la judicatura del fondo estableció como hechos los siguientes: 1.- Ni el demandado o terceros han hecho ingreso al sitio cuya posesión detenta la sucesión querellante. 2.- No se acreditó por los querellantes la posesión única y exclusiva sobre el inmueble objeto de autos. Cuarto: Que, en base a dichos hechos, la sentencia al resolver la querella estableció que «… de la prueba analizada se puede establecer que la querellante sucesión Parra Díaz, no ha sido turbada y molestada en la posesión que indica, por el señor Gustavo Weise Abarzúa, ya que esta persona no ingresa al sitio señalado conforme lo señala la propia querellante, al señalar que habría llegado un camión con materiales de construcción al campo, solicitando la apertura de puertas e ingreso al predio, y se le negó la entrada, por lo que el camión se retira y termina descargando los materiales de construcción, en otro predio de la zona. Además, en su querella también señala que, hasta la fecha de ingreso de esta querella, el demandado ni ninguna otra persona extraña ha ingresado al campo, pero los demandantes temen fundadamente que en cualquier momento realicen el ingreso sin autorización, privándolos de la posesión material ininterrumpida que han detentado del campo desde hace 47 años a la fecha. (…) Que, al no señalarse en la querella, en forma expresa y circunstanciada, los actos por los cuales se habría turbado o molestado la posesión que la parte querellante dice tener sobre el inmueble, el tribunal está impedido para otorgar respecto de dicho bien raíz, el amparo solicitado, propio de un interdicto o juicio posesorio sumario. No se debe olvidar que las acciones posesorias tienen por objeto hacer respetar la posesión del poseedor de año completo contra todo acto que la desconozca; y este debe ser el objeto único de la querella de amparo, encaminada a evitar que el despojo se consume, y estos actos de despojo pueden ser tales como ingresar al predio, cortar árboles, extraer o ingresar de materiales, remover cercos, etc., hechos que no ha ocurrido en la especie, lo que se confirma con los propios dichos del querellante al señalar que, “hasta los acontecimientos ocurridos el 21 de septiembre de este año, instancia en la que quienes pretendían entrar al campo, no lo hicieron, gracias a la oposición de don Juan Carlos Díaz Torres”. (…) Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes aportados al proceso no consta fehacientemente que la querellante tenga la posesión total de la parte del sitio respecto de la cual dice sufrir perturbación, así se desprende de la documental agregada, de los cuales consta que el querellado también es dueño de acciones y derechos respecto de la hijuela número 8. Y, en cuanto a ejercer actos posesorios, esto tampoco se acredita, lo que también se desprende de la inspección personal realizada por el tribunal el 17 de marzo de dos mil veintidós, en el cual se observa que “en el lugar no hay vestigios de que esté viviendo gente al momento de la visita”». Quinto: Que, como se observa, la sentencia recurrida rechazó la acción, por una parte, en base a la falta de prueba de la posesión exclusiva de los querellantes y, por otra, al no haberse podido acreditar el hecho de la turbación de aquella por parte del demandado, hechos que en esta instancia tienen el carácter de inalterables, toda vez que, si bien en el recurso se denunciaron como infringidas algunas normas reguladoras de la prueba, por una parte, debe descartarse la alegación referida a las tachas, ya que aquella decisión no participa de la naturaleza de sentencia definitiva, no obstante estar contenida en ella, y por otra, se aprecia que dicho reclamo se basa en la discrepancia entre la valoración que realiza la propia parte, con aquella realizada por el tribunal en base a las normas sobre la prueba tasada, lo que ciertamente escapa al análisis propio del presente recurso de derecho estricto. Por lo anterior, y no advirtiéndose las infracciones denunciadas que permitan hacer variar la conclusión a la que arribó la judicatura de fondo, debe concluirse que no ha infringido las normas que se acusan vulneradas, determinándose que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Nº84.015-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P. Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Fallo
fallo impugnado infringe los artículos 342 N°1, 358 N°6, 384 N°2, 408, 426, 427, 549 N°1 y 551 del Código de Procedimiento Civil; 916, 918, 921 y 1699 del Código Civil; 57 de la Ley 20.283; 32 y 35 de la Ley 19.477; y 401 N°1 y N°6 del Código Orgánico de Tribunales. Agregan, en lo medular, que un primer error de derecho se da en relación con el rechazo de dos tachas de testigos que se debieron acoger respecto de doña Rosa Luz Yáñez Parra y su hermano don Rodrigo Osvaldo Yánez Parra, ambos por la causal del numeral 6° del art. 358 del Código de Procedimiento Civil y, además, porque al darles a sus declaraciones el valor de plena prueba, se atenta directamente contra el principio jurídico de bilateralidad de la audiencia. Estiman que un segundo grupo de errores de derecho, se dan en relación con las leyes reguladoras de la prueba, y con la consiguiente coherencia lógica que debe haber en el análisis de aquellas, especialmente la testimonial, la documental, las presunciones y la inspección personal del tribunal. En tercer lugar, alegan la infracción de las normas que regulan y establecen la procedencia de la querella de amparo, ya que la acción no se basa en hechos de despojo de la posesión, sino en hechos que constituyen turbación, embarazo o molestia causada por el querellado. Tercero: Que la judicatura del fondo estableció como hechos los siguientes: 1.- Ni el demandado o terceros han hecho ingreso al sitio cuya posesión detenta la sucesión querellante. 2.- No se acreditó por los querellantes la posesión única y exclusiva sobre el inmueble objeto de autos. Cuarto: Que, en base a dichos hechos, la sentencia al resolver la querella estableció que «… de la prueba analizada se puede establecer que la querellante sucesión Parra Díaz, no ha sido turbada y molestada en la posesión que indica, por el señor Gustavo Weise Abarzúa, ya que esta persona no ingresa al sitio señalado conforme lo señala la propia querellante, al señalar que habría llegado un camión con materiales de construcción al campo, solicitando la apertura de puertas e ingreso al predio, y se le negó la entrada, por lo que el camión se retira y termina descargando los materiales de construcción, en otro predio de la zona. Además, en su querella también señala que, hasta la fecha de ingreso de esta querella, el demandado ni ninguna otra persona extraña ha ingresado al campo, pero los demandantes temen fundadamente que en cualquier momento realicen el ingreso sin autorización, privándolos de la posesión material ininterrumpida que han detentado del campo desde hace 47 años a la fecha. (…) Que, al no señalarse en la querella, en forma expresa y circunstanciada, los actos por los cuales se habría turbado o molestado la posesión que la parte querellante dice tener sobre el inmueble, el tribunal está impedido para otorgar respecto de dicho bien raíz, el amparo solicitado, propio de un interdicto o juicio posesorio sumario. No se debe olvidar que las acciones posesorias tienen por objeto h
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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó la querella
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