SINDICATO TRABAJADORES TUNEL SAN CRISTOBAL S.A CON SOCIEDAD CONSECIONARIA TUNEL SAN CRISTOBAL - **
Rol
218034-2023
Fecha
9 de noviembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que hizo lugar a la demanda y declaró a las demandadas Sociedad Concesionaria Túnel San Cristóbal S.A. unidad económica con la Concesionaria Vespucio Norte S.A. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la “improcedencia de la declaración de único empleador respecto de empresas que ejercen su actividad en un mercado regulado por estatuto especial que les exige, entre otros, la ejecución o desarrollo de un giro único configurando una unidad de negocio diversa que excluye el requisito de Multirut de la dirección laboral común.” Cuarto: Que, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los
Fundamentos
motivos de los artículos 478 letra b) y 477 del Estatuto Laboral. El primero por la forma de entablar el arbitrio, al no desarrollar la forma en que se producen las transgresiones manifiestas a las reglas de la sana crítica que denuncia y al pretender, por esta vía, que la judicatura realice una nueva ponderación de la prueba. En cuanto a la infracción de ley, se rechaza al no constatarse las vulneraciones denunciadas, toda vez que la sentencia impugnada tuvo por establecida la existencia de una dirección laboral común entre las empresas demandadas, manifestada en que compartían inmuebles, giro común y complementario, gerente general y representante legal, expresando el
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos de los artículos 478 letra b) y 477 del Estatuto Laboral. El primero por la forma de entablar el arbitrio, al no desarrollar la forma en que se producen las transgresiones manifiestas a las reglas de la sana crítica que denuncia y al pretender, por esta vía, que la judicatura realice una nueva ponderación de la prueba. En cuanto a la infracción de ley, se rechaza al no constatarse las vulneraciones denunciadas, toda vez que la sentencia impugnada tuvo por establecida la existencia de una dirección laboral común entre las empresas demandadas, manifestada en que compartían inmuebles, giro común y complementario, gerente general y representante legal, expresando el fallo que “…según se viene razonando, y en mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados en el grado, si bien formalmente cada una de las demandadas son empresas distintas, aunque con importantes vínculos societarios, lo cierto es que en la realidad, en la práctica, actúan de forma concertada como una sola unidad o empresa, valiéndose de los medios materiales e inmateriales, con miras a obtener un objetivo común, el que se consigue con el trabajo coordinado de cada una de estas empresas, las que realizan labores complementarias, cumpliendo así un ciclo único que tiene por objeto maximizar el rendimiento y las utilidades de la empresa, conformando así una sola empresa o unidad económica, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo concluir algo diverso sería, derechamente, no aplicar los incisos tercero y cuarto del ya referido artículo 3 del Código del Trabajo, por cuanto los hechos acreditados se encuadran en la hipótesis de la norma transcrita, como ya se dijo.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol N°2.187-2022 que desestima la petición de declaración de unidad económica debido a que se ha podido acreditar la concurrencia copulativa de todos los elementos exigidos por la norma esto es la dirección común; de hecho tal dirección única no resultó posible, desde que una de las empresas no mantenía trabajadores y respecto de las otras, no se pudo establecer su concurrencia. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos aná
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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de
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