1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VILLA/HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PUBLICA

Rol

218032-2023

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la que rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “cuál va a ser el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual.” Cuarto: Que, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los

Fundamentos

motivos del artículo 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, el primero por cuanto la judicatura estimó correcta la calificación jurídica realizada por el

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los motivos del artículo 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, el primero por cuanto la judicatura estimó correcta la calificación jurídica realizada por el fallo de instancia, debido a que se estableció que los servicios de médico cirujano, prestados por el actor a la demandada en la UPC-UTI, se realizaron sin subordinación y dependencia, en turnos rotativos, una vez por semana, salvo que él manifestara su deseo de concurrir más días, recibiendo el honorario de acuerdo a las horas trabajadas. En cuanto a la infracción de ley, se rechazó porque el arbitrio se fundaba en hechos diversos a los asentados por la magistratura de grado. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en los antecedentes N°7.091-2015, N°40.106-2017 y N°23.647-2014, en todas las cuales se acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, en atención a que los actores, no obstante ser contratados para prestar servicios a honorarios, en los hechos lo hicieron bajo subordinación y dependencia, al cumplir instrucciones, poseer jefatura, cumplir horario de trabajo, tener derecho a feriado, licencias médicas, permisos etc. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna resolvió que las partes se unieron por un vínculo de naturaleza civil, toda vez que el actor realizó labores propias de su profesión, por horas, sin índices de subordinación y dependencia; a diferencia de lo ocurrido en las sentencias aparejadas como contraste, en las cuales los actores recibían instrucciones, eran fiscalizados por sus labores, cumplían jornada de trabajo, con derecho a feriado, permisos, uso de licencias médicas, etc. Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma,

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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el

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