JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

LÓPEZ/FISCO DE CHILE Y OTRO

Rol

217932-2023

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la partes, relacionado con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que desestimó el de nulidad de la demandante y acogió parcialmente el de la demandada y en sentencia de reemplazo resuelve que se rechazan las excepciones de incompetencia del tribunal deducidas por las demandadas, se acoge la excepción de falta de legitimidad pasiva del Fisco, se establece la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada INDESPA, siendo esta última la continuadora del Fisco de Chile (Sernapesca Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal) desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2020, se hace lugar a la tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, ordenando el pago de las prestaciones laborales que indica, incluidas las cotizaciones previsionales de AFP y AFC, desestimando la demanda por daño moral. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. I.- En cuanto al arbitrio de la parte demandante. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, se propone como materias a unificar la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la relación laboral se reconoce en la sentencia definitiva. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que cuando la relación laboral entre un particular y un órgano de la administración del Estado se reconoce por sentencia definitiva no procede declarar la nulidad del despido, por cuanto el contrato en sus orígenes tuvo una apariencia de legalidad y, la demandada no cuenta con la capacidad económica para solucionar la sanción del artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Estatuto Laboral. Lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los antecedentes N°7.937-2017, N°15.530-2017, N°31.965-2017, que acogen la demanda de nulidad del despido de un particular a quién se le reconoce la existencia de un contrato individual de trabajo con un órgano de la Administración del Estado. Quinto: Que las sentencias de esta Corte, reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°37.266-2017, de 15 de mayo de 2018 y más actualmente en las N°12.294-2022, N°12.506-2022 y N°14.097-2022, de 30 de junio de 2023, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso. II.- Respecto al recurso de la parte demandada. Sexto: Que, de acuerdo a lo expuesto en el arbitrio, la propuesta unificatoria consiste en determinar “si habiéndose declarado la existencia de un vínculo laboral entre las partes, corresponde el pago de multas e intereses penales, por no pago de las cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral.” Séptimo: Que el

Fallo

fallo impugnado acogió el motivo de nulidad de la parte demandada, contemplado en el artículo 477 del Estatuto Laboral, en lo atingente al pago de las cotizaciones previsionales de salud; y, en sentencia de reemplazó, le ordenó solucionar las prestaciones laborales, incluidas cotizaciones previsionales de A.F.P. y A.F.C., con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Octavo: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Temuco, en los antecedentes N°304-2020 y N°398-2018, respectivamente, en que se resolvió, en la primera de ellas que no era procedente el pago de las cotizaciones previsionales, debido a que el Fisco no retuvo los dineros de las remuneraciones del demandante; y en la segunda, que el Fisco no se encontraba obligado a enterar las cotizaciones previsionales, en atención a que, por el principio de legalidad en el actuar de la administración estatal, al desarrollarse el vínculo contractual como de naturaleza civil, la demandada se encontraba impedida de solucionar estas prestaciones. Noveno: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Décimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna ordenó el pago de las prestaciones laborales, incluidas cotizaciones previsionales de A.F.P. y A.F.C, con reajustes e intereses; a diferencia de lo ocurrido en las sentencias aparejadas como contrastes, en que se desestimó la solución de las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia de la relación laboral. Undécimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el

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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la partes, relacionado con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que de

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