C.A. de Puerto Montt

CONFUSAM/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUINCHAO PARA LA EDUCACIÓN Y ATENCIÓN DEL MENOR

Rol

119761-2023

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece el recurso de protección como arbitrio jurisdiccional a favor de quien, “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías” que allí se indican, reconocidos en su artículo 19, facultando al tribunal que conoce de dicho arbitrio para adoptar “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” De esta manera, como se ha dicho sostenidamente, la acción de autos tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos, asentados con carácter de indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. De ello, es que resulta pertinente para resolver, distinguir la naturaleza y fines de esta vía de emergencia cautelar, de aquellos que asisten a un juicio declarativo de derechos. Segundo: Que desde la perspectiva anotada, aparece que el objeto de la controversia planteada, a saber, la eventual existencia de un saldo adeudado a los actores representados por la Confusam -originado en diferencias en el cálculo de la bonificación del incentivo al retiro voluntario de la Ley N° 20.919, concedido y pagado a los actores- excede por mucho del objeto de la acción de protección, toda vez que impone dirimir sobre la existencia; sujeto obligado; y la cuantía de una obligación, que resultan ser todas cuestiones que requieren ser determinadas en un procedimiento de lato conocimiento al efecto, toda vez que del mérito a los argumentos esgrimidos precedentemente, fluye que la recurrente carece de un derecho indubitado y preexistente, lo que conduce al rechazo de la acción. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de tres de junio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. Rol N° 119.761-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con feriado legal.

Fallo

fallo en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece el recurso de protección como arbitrio jurisdiccional a favor de quien, “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías” que allí se indican, reconocidos en su artículo 19, facultando al tribunal que conoce de dicho arbitrio para adoptar “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” De esta manera, como se ha dicho sostenidamente, la acción de autos tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos, asentados con carácter de indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. De ello, es que resulta pertinente para resolver, distinguir la naturaleza y fines de esta vía de emergencia cautelar, de aquellos que asisten a un juicio declarativo de derechos. Segundo: Que desde la perspectiva anotada, aparece que el objeto de la controversia planteada, a saber, la eventual existencia de un saldo adeudado a los actores representados por la Confusam -originado en diferencias en el cálculo de la bonificación del incentivo al retiro voluntario de la Ley N° 20.919, concedido y pagado a los actores- excede por mucho del objeto de la acción de protección, toda vez que impone dirimir sobre la existencia; sujeto obligado; y la cuantía de una obligación, que resultan ser todas cuestiones que requieren ser determinadas en un procedimiento de lato conocimiento al efecto, toda vez que del mérito a los argumentos esgrimidos precedentemente, fluye que la recurrente carece de un derecho indubitado y preexistente, lo que conduce al rechazo de la acción. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de tres de junio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. Rol N° 119.761-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece el recurso de protección como arbitrio jurisdiccional a favor de quien, “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de

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