C.A. de Arica

MORENO/TERMINAL PUERTO ARICA SOCIEDAD ANONIMA

Rol

68869-2023

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento quinto, el que elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que comparece don Jorge Ricardo Andrés Moreno Fuentes, quien se alza en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que dispuso rechazar el recurso de protección interpuesto en contra de Terminal Puerto Arica S.A., al estimar que, si bien existió por la recurrida un trato discriminatorio al interrumpir el proceso de postulación laboral, en razón de su condición médica, no se advierte qué medida de carácter urgente se podría adoptar al haber concluido el proceso de reclutamiento laboral materia del recurso. Sostiene que, en el marco del proceso de selección para el cargo de técnico en mantención ofrecido por la recurrida, al informar sobre la epilepsia que padecía, se le solicitó entregar en forma inmediata un certificado de control médico para darle el pase y ser contratado en la empresa, sin entregarle la oportunidad de solicitar un certificado a su médico especialista en neurología, lo que era cuestión de días. Afirma que, la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal, desde que dispone no otorgarle el trabajo ofrecido, por su condición de salud, lo que además se vio agravado por cuanto la recurrida carecía de una reglamentación interna del procedimiento para proveer los puestos de trabajo requeridos, lo que afectó claramente la transparencia del proceso. Segundo: Que la sentencia impugnada señala que, del tenor del recurso y del informe evacuado, emana que es un hecho no controvertido que el recurrente postuló y fue pre seleccionado para desempeñar el cargo de técnico en mantención de máquinas, y que habiendo avanzado en las etapas del proceso de selección, debía someterse a una batería de exámenes pre-ocupacionales que incluían un informe médico, el cual señala que, atento a su diagnóstico de epilepsia, debía presentar un certificado de control de la enfermedad, el que no acompañó dentro de plazo, argumentando que su médico tratante sólo lo emitiría en su próximo control del día 23 de marzo del año en curso, concluyendo el médico examinador “con contraindicación temporal para trabajar según batería aplicada”. Agrega que, de los antecedentes allegados al recurso, se advierte que el proceso de concurso para la selección de los puestos de trabajo, aparecieron interrumpidos abruptamente en relación al recurrente, producto de habérsele detectado en el proceso respectivo, una condición de salud especial, respecto de la cual se le requirió específica documentación médica, la cual no tuvo la oportunidad de aportar, no pudiendo proseguir en el proceso de su postulación, pues de inmediato se le comunicó que quedaba fuera del proceso de selección, sin darle oportunidad, de acuerdo a un ajuste razonable, para continuar con las pruebas y aportar el informe médico requerido hasta la conclusión del concurso para todos los postulantes que quedaban en carrera, de lo que se sigue que, efectivamente, y en relación a dichos participantes, se dio al recurrente un trato discriminatorio por razón de su condición de salud. Tal situación, se vio agravada por la falta de reglamentación interna del procedimiento para proveer los puestos de trabajo, que afectó evidentemente la claridad del proceso, además que la conclusión del facultativo que participó en el mismo resultó poco clara, ya que no se distingue si su dictamen se refiere a una imposibilidad temporal o definitiva, y si la condición de salud del examinado obstaba para cualquier tipo de trabajo o sólo para el puesto al que estaba postulando. Explica que, no obstante lo analizado y concluido, al haber finalizado el proceso de reclutamiento laboral, no se advierte qué medidas de carácter urgente podría adoptar para reestablecer el imperio del derecho, en vista a que los puestos de trabajo ya fueron asignados a los otros postulantes, quienes no son parte en la acción constitucional, por lo que no resulta procedente adoptar medidas a su respecto, como lo sería una eventual desvinculación laboral, lo que obliga a rechazar el recurso. Sin perjuicio de lo anotado, refiere que, resulta acorde con las normas laborales y resguardo de los derechos fundamentales, que la empresa adopte un instrumento como reglamento o protocolo que consigne claramente sus etapas, las normas aplicables y exigencias dentro de las mismas, teniendo en cuenta normas nacionales e internacionales, que, sin perjuicio de consideraciones de seguridad, permitan el acceso igualitario para evitar la discriminación, como en el presente caso. Tercero: Que es requisito de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, vale decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque la afectación de una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que informó a esta Corte el Sub-Gerente de Personas y Sostenibilidad del Terminal Puerto Arica S.A., quien señala que, el recurrente participó en un proceso de selección para desempeñar la función de técnico en mantención durante el mes de febrero del 2023, así como otros 34 postulantes a través de la página trabajando.com. Agrega que, el 20 de febrero del año en curso, al Sr. Moreno le fue detectada una epilepsia en sus exámenes pre ocupacionales, debido a lo cual se le solicitó el acreditara mediante certificado médico que se encontraba en tratamiento o control médico. Agrega que, el recurrente no señaló que padecía de esa condición hasta que le fue detectado por medio de los exámenes que se le practicaron, y no acompañó el certificado médico aludiendo que su médico residía en la ciudad de Santiago y que sólo podría obtenerlo el 27 de marzo cuando tuviera consulta con él. Precisa que, el proceso de selección para la función de técnico en mantención, terminó el día 20 de marzo de 2023 con la selección de un trabajador, el que fue contratado en la misma fecha. Quinto: Que, de los antecedentes expuestos y acompañados al proceso, consta que, efectivamente la recurrida desarrollo un proceso de reclutamiento y selección de personal para el cargo de técnico en mantención de máquinas durante el mes de febrero de este año, en el que participó el recurrente. Asimismo, que, con fecha 20 de marzo del año en curso, luego de las entrevistas se le requirieron al actor una serie de exámenes pre-ocupacionales debido a las funciones a desempeñar, momento en el cual el Laboratorio LifeMED a cargo de los exámenes informa que el recurrente padece de epilepsia, en razón de lo cual le solicita un certificado médico de control que confirmará que la enfermedad estaba en tratamiento y que no presentaba dificultades médicas para continuar con el proceso de selección y realizar las labores a las que postulaba. Consta además que, el recurrente manifestó al encargado de reclutamiento que tenía control con su neurólogo en Santiago con fecha 27 de marzo de los corrientes, momento en el cual se le señala que, atendida la urgencia de cubrir la vacante, no se podía esperar a dicha fecha y se le propone que consulte a un médico de la ciudad de Arica con el fin de obtener el referido certificado, propuesta que el actor decide no aceptar, disponiendo la recurrida en razón de la contraindicación informada por el Laboratorio, dejar al actor fuera del proceso de selección. Sexto: Que, al tenor de lo señalado en el motivo que antecede, a diferencia de lo concluido en la sentencia recurrida, no se observa una conducta arbitraria e ilegal de la recurrida en los términos denunciados en el recurso de apelación, puesto que los procesos de reclutamiento y selección de personal debe ser rigurosos y objetivos a la hora de elegir al personal que cumpla con los objetivos propuestos y requeridos para el cargo. Luego, y en el caso de marras, al actor le cabía la carga de acreditar que el dia

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro señor Jean Pierre Matus A. Rol Nº 68.869-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento quinto, el que elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que comparece don Jorge Ricardo Andrés Moreno Fuentes, quien se alza en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que dispuso rechazar el recurso de protección interpuesto

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