RENDÓN/YÁÑEZ
Rol
64732-2023
Fecha
9 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto al octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de apelación por don Luis Mariano Rendón Escobar en contra de la sentencia de dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del General Director de Carabineros, General Ricardo Yáñez Reveco, por omitir la eliminación del actual nombre de la Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, que rinde homenaje a un policía, Fabriciano González Urzúa, quien, según sostiene, resultó muerto el día 11 de septiembre de 1973 mientras tomaba parte de la perpetración del delito contemplado en el artículo 121 del Código Penal, esto es, levantamiento armado contra el Gobierno legítimamente constituido, amenazando su derecho a la integridad síquica contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Sostiene que, la sentencia recurrida estimó extemporánea la acción constitucional, por cuanto de los dichos del recurrente aparece que tomó conocimiento del nombre de la Escuela de Suboficiales hace 45 años y la solicitud para el cambio patronímico de la Escuela de Suboficiales de Carabineros fue realizada en el enero de 2022, de manera que a la fecha de interposición del recurso de protección, en el mes de febrero de ese mismo año, había transcurrido en exceso el plazo contemplado por Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
fallo del Recurso de protección, para la interposición del arbitrio constitucional. Al respecto alega que, la sentencia se funda en un antecedente carente de veracidad, puesto que en su libelo no señaló que tomó conocimiento del nombre de la Escuela de Suboficiales hace 45 años y porque además el recurso se interpone en contra de la omisión del mando policial de modificar la denominación de la Escuela de Suboficiales, decisión que le fue comunicada mediante la nota N° 16 del Secretario General de Carabineros de Chile, de fecha 22 de enero de 2022, por lo que el recurso de protección en contra de dicha omisión fue interpuesto dentro de plazo. Arguye que, en relación a la supuesta falta de legitimidad activa referida en el fallo impugnado, la acción constitucional la interpuso en su calidad de ex preso político, reconocido como tal por la Comisión Valech II, y si bien señaló que además lo interponía en nombre de las personas listadas en las nóminas de dicha comisión, aunque no se considere a las demás personas, basta su legitimación personal para hacer viable este recurso. Finalmente, en cuanto a la improcedencia de la acción de protección como vía idónea, alega que los sentenciadores afirman que el daño a su integridad síquica debe ser objeto de prueba en un juicio contradictorio, planteamiento que ha sido rechazado sistemáticamente por una jurisprudencia bastante consolidada de la Corte de Apelaciones de Santiago, en que se invocado el mismo derecho y se ha ordenado a las referidas instituciones retirar simbologías referidas al golpismo y la dictadura, pues se ha entendido que el daño resulta evidente. Segundo: Que, en cuanto a la extemporaneidad, la sentencia en alzada erradamente concluye que el recurso es extemporáneo, al estimar que el recurrente tuvo conocimiento del nombre de la Escuela de Suboficiales hace 45 años a lo menos y la solicitud para el cambio del nombre la realizó en el mes de enero de 2022, de manera que la interposición de la acción en el mes de febrero del año 2022, aparece como latamente extemporánea; puesto que consta del mérito de los antecedentes agregados en la carpeta digital que el actor impugna la Nota N° 16 suscrita por el Secretario General de Carabineros, General Hernán Benavides, de fecha 24 de enero de 2022, en que desestiman su solicitud formulada mediante carta de fecha 3 de enero de ese mismo año, de manera que desde esa fecha comienza a transcurrir el plazo referido en el Auto Acordado que regula la presente vía cautelar, la que en el presente caso no se había agotado al deducirse la respectiva acción, motivo por el cual la presente no debió ser rechazada por extemporánea. Tercero: Que, en lo que respecta a la falta de legitimación activa, la Constitución Política de la República dispone que la acción constitucional de protección puede ejercerla el propio afectado “o por cualquiera su nombre”, mientras que en el Auto Acordado N° 94-2025, se autoriza para interponerla “por escrito en papel simple o por cualqu
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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto al octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de apelación por don Luis Mariano Rendón Escobar en contra de la sentencia de dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de prote
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