JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LICANTEN

MARTÍNEZ/CORPORACION MUNICIPAL CULTURAL DEPORTIVA Y DE FOMENTO AL DESARROLLO COMUNAL Y PRODUCTIVO DE

Rol

234028-2023

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la de instancia, que acogió la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes y el despido improcedente, condenando a la demandada al pago del recargo del 30% de la indemnización por años de servicios e indemnización sustitutiva del aviso previo, más feriado legal y proporcional, como cotizaciones de seguridad social, y prestaciones relativas a la nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que el recurso propone como materias de derecho para su unificación determinar “la configuración de los elementos del contrato de trabajo cuando se ha suscrito un contrato de prestación de servicios y las distintas interpretaciones en relación con la configuración del despido injustificado o imp

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es homologable con las sentencias mencionadas, dado que en la primera sentencia de cotejo no se concluye la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, atendido que no existen indicios de laboralidad establecidos por la judicatura de la instancia, sin que exista un contrato de trabajo suscrito entre las partes y vigente a la data del término de la relación, como ocurre en estos antecedentes. La segunda, dado que el empleador invoca un proceso de racionalización y restructuración debido a cambios estructurales en la empresa y el pronunciamiento contenido en el fallo recurrido se sustenta sobre presupuestos fácticos distintos, esto es, que el empleador despidió a la trabajadora fundado dificultades operacionales y en su déficit financiero que le impide gestionar proyectos, sin que se rindiera ninguna probanza por la demandada, que acreditara tales presupuestos facticos de la causal de despido y concluyéndose que la falta de la debida prueba conduce a lo decidido por el sentenciador, sin que se aprecie infracción jurídica alguna. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demand

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó su recu

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