10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S.A./MUÑOZ

Rol

149479-2023

Fecha

8 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8342-2017, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con Muñoz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha doce de junio de dos mil veintitrés, que revocó la de primer grado de veintiocho de enero de dos mil veintidós y, en su lugar, decidió rechazar la excepción de prescripción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, en relación con los artículos 19 al 20, 2492, 2407, 2515, 2523 y 2497 del Código Civil; además denuncia una equivocada aplicación del artículo 13 de la Ley N° 20.027. Al efecto, afirma que por expresa disposición del artículo 2497 del Código Civil las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de manera que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece el plazo de un año para prescripción de las acciones cambiarias, aplicable al carácter incausado del pagaré con independencia del motivo u origen de la obligación, en este caso, el financiamiento de estudios superiores según lo establecido en la Ley N° 20.027. Sostiene, en consecuencia, que los jueces se equivocan al rechazar la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada de los pagarés, al estimar que ésta es imprescriptible del acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 20.027 y no aplicar el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción opuesta a la ejecución. TERCERO: Que la sentencia impugnada rechazó la excepción de prescripción, teniendo en consideración que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, dispone el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. En las anotadas condiciones, no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley N° 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, puesto que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe. En mérito de lo razonado, concluye que la Ley N° 20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley N° 18.902. CUARTO: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores razonan acertadamente al advertir que la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor. En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. QUINTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.  Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto es solventado por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa Rol N° 120.479-2022. En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo. SEXTO: Que, en las condiciones antes dichas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución, no podrá tener acogida, tal como correctamente razona el tribunal de alzada. SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Solange Sáez Muñoz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 149.479-2023.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Diego Munita L. y señor Pedro Águila Y. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Abogado Integrante señor

Fallo

fallo cuestionado infringe el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, en relación con los artículos 19 al 20, 2492, 2407, 2515, 2523 y 2497 del Código Civil; además denuncia una equivocada aplicación del artículo 13 de la Ley N° 20.027. Al efecto, afirma que por expresa disposición del artículo 2497 del Código Civil las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de manera que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece el plazo de un año para prescripción de las acciones cambiarias, aplicable al carácter incausado del pagaré con independencia del motivo u origen de la obligación, en este caso, el financiamiento de estudios superiores según lo establecido en la Ley N° 20.027. Sostiene, en consecuencia, que los jueces se equivocan al rechazar la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada de los pagarés, al estimar que ésta es imprescriptible del acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 20.027 y no aplicar el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción opuesta a la ejecución. TERCERO: Que la sentencia impugnada rechazó la excepción de prescripción, teniendo en consideración que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, dispone el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. En las anotadas condiciones, no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley N° 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, puesto que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe. En mérito de lo razonado, concluye que la Ley N° 20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley N° 18.902. CUARTO: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores razonan acertadamente al advertir que la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor. En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente

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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.   VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8342-2017, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con Muñoz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la se

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