26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ASOC GREMIAL DE TRABAJADORES CANTEROS Y AFINES A.G. CON INMOBILIARIA LA RESERVA LTDA. (O)

Rol

34471-2021

Fecha

8 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta de actos y contratos, caratulado “Asociación Gremial de Trabajadores Canteros y Afines A.G. con Inmobiliaria La Reserva Limitada”, tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 24.405-2016, por sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho se desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y se rechazó la demanda, con costas. La demandante impugnó la sentencia mediante recursos de casación en la forma y apelación y el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de esta ciudad desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo resuelto en primer grado. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, del recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que esta Corte pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que a continuación se expondrán. SEGUNDO: Que, sobre la facultad oficiosa que se ejercerá, es necesario precisar que en la demanda de la Asociación Gremial de Trabajadores Canteros y Afines A.G. se invocan una serie de vicios que serían constitutivos de nulidad absoluta, sanción que se pide declarar respecto del contrato denominado “Acuerdo Marco”, celebrado el 15 de mayo de 2007, también sobre algunas de sus cláusulas relativas a actos particulares, de sus escrituras y contratos complementarios y los que fueron celebrados en virtud de esos acuerdos. TERCERO: Que la sentencia impugnada sintetiza la pretensión de la actora y enuncia la defensa de la demandada, relativa a la eficacia procesal de la acción en razón de la manera de proponer la demanda, por haber sido dirigida únicamente en contra de Inmobiliaria La Reserva Limitada y no en contra de todos los otorgantes del Acuerdo Marco, contexto del cual los jueces coligen que la demanda “debe dirigirse principalmente en contra las personas que celebraron la convención, aparte de las otras que de ella derivan derechos, por ser estas las que por su concurrencia con voluntad han contraído obligaciones y han adquirido los derechos que de ahí provienen y que se pretende anular”, para concluir, al tenor de la reclamación de nulidad, que “los legitimados pasivos de la misma debieron ser las partes contratantes en tal negocio, toda vez que las consecuencias de ese instituto los alcanzan a todos ellos”. Ello, por cuanto los sentenciadores estiman que el Acuerdo Marco “da cuenta de un contrato de transacción en los términos que estatuye el artículo 2446 y siguientes del Código Civil”, aseveración que justifican al tenor de lo manifestado en las cláusulas que citan de esa convención. CUARTO: Que, entonces, la sentencia en examen declara que era necesario el llamamiento a juicio o emplazamiento de todos los interesados pasivos de la acción, esto es, de quienes comparecieron al contrato de transacción, en atención a que esta convención y la unidad que en ella se contiene -que da cuenta de la transferencia en dominio de ciertos bienes, la constitución de usufructos y servidumbres así como la celebración de otros contratos- se suscribió con el objeto de concluir o precaver litigios presentes, pasados o futuros, respecto de todos ellos,

Fundamentos

considerando además lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil, que estatuye que la nulidad pronunciada en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, confiere a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato. Explican los juzgadores que “…al no haberse demandado a la totalidad de los comparecientes al acto que se tacha de nulo, podría suceder que los efectos patrimoniales de la aludida declaración les serán exigibles sin que hayan tenido la oportunidad de defensa, conculcándose a su respecto la garantía constitucional del debido proceso y si por el contrario, se pretende que ello no ocurra, se daría lugar al cumplimiento distorsionado de lo pactado, dependiendo de las partes de ese contrato. Esto es, generando la acción de cosa juzgada con respecto de algunos de sus partícipes o bien, respecto de todos sin que la acción haya sido entablada en su contra”. En suma, los jueces deciden desestimar la acción porque no se demandó a todos los titulares que tienen interés en los resultados de este proceso, declaración que, en consecuencia, hace inoficiosa cualquier otra disquisición sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento del tribunal, en la medida que “no se ha logrado en estos autos constituir una relación jurídica-procesal válida”. QUINTO: Que, ciertamente, la demanda de autos sólo ha sido dirigida en contra de Inmobiliaria La Reserva Limitada, en circunstancias que al Acuerdo Marco también concurrieron Canteras Quintay S.A., Inmobiliaria Fundo Los Hornos S.A., Inmobiliaria La Reserva Uno S.A., Inmobiliaria Altos La Reserva S.A., Inmobiliaria Harseim La Reserva Limitada, Quarzo S.A. y Fidel Luciano Aguilera Contreras, por sí y en representación de la sucesión de Fidel Aguilera León. Empero y como ya fue advertido, la pretensión anulatoria esgrimida en juicio por la actora lo ha sido, por las diversas razones que se invocan, tanto respecto del Acuerdo Marco en su integridad como de algunas de sus estipulaciones en particular, las que originaron a su vez otras convenciones cuya nulidad también se pide. Como se observa de su tenor literal, el Acuerdo efectivamente constituye una manera de poner término a diversos litigios que la Asociación Gremial de Canteros mantenía con los demás otorgantes de la aludida convención, pero esa transacción ha de entenderse convenida en lo que a cada uno de ellos concierne. Por ello es que el Acuerdo Marco se ocupa diferenciadamente de los acuerdos que vinculan a la demandante con cada uno de los otorgantes y el modo en que las partes, en razón de esa circunstancia, convienen prestaciones recíprocas. Entonces, efectivamente correspondería que la demanda se hubiese dirigido en contra de todos los otorgantes, en el evento que la nulidad pretendida afectara a todos quienes comparecieron al Acuerdo, por tener un interés particular. Empero, esa constatación supone aclarar previamente el modo en que la invalidación del Acuerdo Marco, d

Fallo

fallo en examen en lo relativo a la decisión de desestimar la demanda por no resultar “concurrente la debida legitimación pasiva exigible para declarar la nulidad absoluta que se reclama”. SÉPTIMO: Que ello es así porque, como se dijo, el fundamento último sobre el que descansa el rechazo de la demanda dice relación con la necesidad de haber emplazado a todos los otorgantes del Acuerdo Marco, como si esa convención se refiriera a un solo negocio en que todos los otorgantes tuviesen interés. Y semejante declaración contenida en el dictamen escrutado ha sido adoptada sin un análisis previo que permita concluir que la nulidad pretendida respecto de todos o algunos de los actos y contratos materia del juicio afecta a todos y cada uno de los otorgantes del Acuerdo Marco, lo que se evidencia en la afirmación de los jueces, en orden a que la falta de legitimación pasiva que declaran conlleva a que “cualquiera otra disquisición sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento del tribunal resulta inoficiosa”, en circunstancias que precisamente ese análisis es el que permitiría aclarar si en el proceso se ha constituido o no una relación jurídica-procesal válida en lo que atañe a la única demandada y a quienes la actora decidió no emplazar. OCTAVO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que interesa a la materia en estudio- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. NOVENO: Que, en cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920. En tal acto se expresa que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y

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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta de actos y contratos, caratulado “Asociación Gremial de Trabajadores Canteros y Afines A.G. con Inmobiliaria La Reserva Limitada”, tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 24.405-2016, por sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho se desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y se rechazó la demanda, con costas. La demandante impugnó la sentencia mediante recursos de casación en la forma y apelación y el veinticuatro de

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