VARGAS INOSTROZA MAURICIO CON CANAL 13 S.A.
Rol
162231-2022
Fecha
8 de noviembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-3298-2021, RUC 2140340075-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, sólo en cuanto se ordenó el pago de una diferencia en la indemnización sustitutiva del aviso previo. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar la posibilidad de modificar la naturaleza del contrato de trabajo, sin el consentimiento expreso de una de las partes. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la que apareja para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte en los autos rol N°883-2010, en que se razonó que si bien el contrato es consensual, pues se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, debe constar por escrito, no para efectos de su validez sino de prueba, y que al ser de tracto sucesivo, lo que implica que su cumplimiento se prolonga en el tiempo como condición necesaria para que produzca efectos, es posible que sufra cambios o modificaciones, que requieren del mutuo consentimiento de las partes, las que deben consignarse por escrito y firmarse en el dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo; concluyendo que se vulnera la ley del contrato al dar por establecida una modificación en la forma del cumplimiento del horario de trabajo, derivada de una supuesta tolerancia por la parte de la demandada a los atrasos reiterados de la actora, sin que exista un consentimiento por parte del empleador. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículos 7, 9 y 161 inciso 2, y del artículo 1444 del Código Civil. En sustento de la decisión, se fijaron los hechos asentados por el
Fallo
fallo de mérito y se analizó lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, destacando que no define qué se entiende por cargos de exclusiva confianza, no obstante resultar evidente que se requieren ciertas características de vinculación con el poder de dirección de la empresa, como ha resultado establecido en el caso del actor, quien contaba con cierta autonomía en sus labores, al tiempo que reportaba al Director de Programación, por lo que lo aseverado por la judicatura del grado aparece congruente con la disposición legal, al indicar que: “Los trabajadores de confianza no necesariamente son cargos directivos de alcurnia. Es más, los cargos directivos suponen la existencia de esa confianza adicional en la persona del trabajador, pero los denominados “trabajadores de exclusiva confianza” carecen de tales atribuciones directivas. Normalmente se les ha identificado como aquellos que desarrollan labores de asistencia directa al duelo de la empresa y le suplen en cuestiones de menor entidad, actúan como su mano derecha”. Lo que condujo a descartar el yerro denunciado, habida cuenta, además, que sobre el pacto colectivo que se invoca la decisión en examen aclara que su alcance se limita a un aspecto particular; sin que tampoco se vulneren las restantes disposiciones legales citadas, las que en tampoco tienen el carácter de ser decisoria litis. Cuarto: Que, según se observa, la sentencia ofrecida para su cotejo no resulta útil para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende, puesto que en ese caso la controversia se centró en determinar si la sola tolerancia del empleador a una conducta de la trabajadora era suficiente para configurar una modificación al contrato de trabajo; mientras que en el presente, se razonó y dio por acreditado que las funciones desempeñadas por el actor eran las propias de un cargo de exclusiva confianza, debatiendo si sus labores se ajustaban a tal categoría, pero, no sobre los aspectos formales relativos a la contratación y modificación de cláusulas, lo que obsta a la comparación con la decisión invocada por el recurrente. Quinto: Que cabe recordar que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, no cumpliéndose con el p
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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-3298-2021, RUC 2140340075-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, sólo en cuanto se ordenó el pago de una diferencia en la indemnización sustitutiva del aviso previo.
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