AGUILERA / QUINTANA
Rol
209926-2023
Fecha
8 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la demanda de término de contrato de arriendo sobre tierras indígenas. Segundo: Que la parte recurrente denuncia vulnerados los artículos 9, 1546 y 1915 y siguientes del Código Civil, artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, artículos 5, 6, 7 y 26 de la Ley Nº 17.729 y artículo 13 de la Ley Nº 19.253, porque el contrato de arriendo celebrado bajo el amparo del artículo 26 de la Ley Nº 17.729 es plenamente válido, ya que se trata de una hijuela resultante de un proceso de división de una comunidad, lo que fue certificado por los ministros de fe que refrendaron los títulos respectivos, suscritos mientras estuvo vigente tal cuerpo normativo, los que subsisten bajo el imperio de la nueva ley sobre la materia, Nº 19.283, en virtud que se aplica la ley coetánea al tiempo de la celebración del contrato, en todo lo que dice relación con su validez y efectos, por lo que se afecta la buena fe al desconocer tales parámetros de la convención, todas las normas que regulan el contrato de arriendo y la seguridad y certeza jurídica para los contratantes. Agrega que las normas sobre el contrato de arriendo y las disposiciones sobre tierras indígenas vigentes a la época del contrato tienen el mismo nivel jerárquico que las previstas en la Ley Nº 19.253, las que no forman en ningún caso un marco normativo superior para prevalecer sobre la legislación vigente a la época del contrato, considerándose, asimismo, el principio de igualdad ante la ley; razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- Don Ma
Fundamentos
considerando esto último como un imperativo para el Estado y por ende un asunto de interés público”. Realzándose la “necesidad de reconocer y dar especial protección a los pueblos indígenas, destacando el valor y la primacía de la ley 19.253 que establece ciertas prohibiciones en cuanto a la enajenación de sus tierras (…) legislación actualmente vigente, para resaltar los principios y orientación que debe guiar la solución del caso planteado (…) lo que resulta coherente, además, con la apreciación de una suerte de fraude a la ley (la sentencia alude a un “ardid”), que, desde un punto de vista jurídico, no necesariamente se castiga con la nulidad del acto”, (C.S. Rol Nº 11.283-2021). Concluyéndose sobre la cuestión “que aun cuando el artículo 13 de la Ley Nº 19.253, alude a un vicio de nulidad absoluta por la contravención a los actos que la ley prohíbe, lo cierto es que “se encubre una enajenación que priva absolutamente del dominio a sus dueños, entendiendo que su terminación anticipada, solicitada en la demanda, es la única forma de restablecer el ejercicio de sus derechos. Como se observa, el razonamiento desarrollado se funda en lo preceptuado en la legislación actualmente vigente, para resaltar los principios y orientación que debe guiar la solución del caso planteado, que, en definitiva, estima se ven satisfechos con la terminación del contrato, pedida por la parte demandante…”, (C.S. Rol Nº 47.409-2021). En ese contexto, se ha agregado que “la mirada no está centrada en que el contrato de arrendamiento hubiere sido celebrado por un plazo superior a cinco años, que es el límite que impone la ley actual, sino, cosa distinta, en cómo se lo utilizó -aprovechando la falta de regulación de la Ley Nº 17.729 en esa parte- para despojar del dominio a sus dueños, bajo la figura de un arrendamiento, en una suerte de “levantamiento del velo”, si se permite esa analogía. Y el mismo
Fallo
fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- Don Marcelino Aguilera Cerda celebró el 03 de junio de 1985 con el demandado don Luis Orlando Quintana Palacios contrato de arriendo con promesa de compraventa con plazo de setenta y cinco años, sobre la hijuela Nº 127, correspondiente a la división de la comunidad indígena encabezada por don Juan Chañapi, ubicada en el sector Pucura de la comuna de Panguipulli. 3.- A la fecha de celebración del contrato de arriendo se encontraba vigente la Ley Nº 17.729 que, en su artículo 26 no fijaba plazos para la celebración de aquella convención. 4.- El demandante don Juan Carlos Aguilera Chañapi es dueño junto a otras cinco personas de la hijuela Nº 127, correspondiente a la división de la comunidad indígena encabezada por don Juan Chañapi, ubicada en el sector Pucura de la comuna de Panguipulli; la que fue adquirida por sucesión por causa de muerte proveniente del arrendador del predio, según la inscripción especial de herencia de fojas 415 vuelta, Nº 434 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 2009. 5.- El actor interpuso la demanda en virtud del mandato tácito y reciproco para ejecutar actos de administración por la comunidad de la que forma parte y, que es titular del dominio del inmueble objeto del contrato de arriendo cuyo término solicita. 6.- El demandado vive en la hijuela materia del contrato de arrend
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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la
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