A.F.P. PROVIDA S.A. CON VARGAS
Rol
P-130-2015
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 13 de marzo de 2015, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de A.F.P PROVIDA S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N°98.000.400-7, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 901, Santiago señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador don GONZALO ANDRÉS VARGAS ROJO, cédula de identidad N°9.591.705-4 con domicilio en Parcela 26, Limahuida, Illapel, adeuda la suma de $226.947, por cotizaciones previsionales morosas del (los) trabajador(es) individualizado(s) en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $226.947, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 14 de noviembre de 2024, constan notificación y requerimiento de pago de la demandada, actuaciones incorporadas al expediente digital con fecha 16 de noviembre del mismo año en el cuaderno principal y de apremio respectivamente. Luego, con fecha 18 de noviembre de 2024, comparece la parte demandada en la presente causa, oponiendo al cobro previsional de autos la excepción del artículo 5 N°5 de la Ley N°17.322, en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que respect
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $226.947, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, sosteniendo que se cumplirían cada uno de los requisitos para la declaración de prescripción respecto del trabajador cuyo cobro de cotizaciones previsionales se solicita ya que se habría excedido el plazo de 5 años para el cobro de tales cotizaciones. TERCERO: Que la parte ejecutante no rindió prueba alguna. Por otro lado, la parte demandada, a fin de acreditar la excepción deducida acompañó en forma legal prueba documental consistente en: Contrato de trabajo, Carta de renuncia y Finiquito de contrato de trabajo respecto de don Juan Cruz Orellana Aros. CUARTO: Que la normativa que resulta aplicable a esta litis se encuentra contenida en el artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y en el 31 bis de la ley N°17.332, que establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Así, para resolver la controversia presente en esta causa, debe determinarse si efectivamente ha transcurrido el referido plazo de 5 años contados desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad de las partes. SEXTO: Que, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, corresponde acreditar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o éstas, recayendo sobre el ejecutado el peso de la prueba en cuanto a la extinción de la obligación, en este caso, por prescripción extintiva. SÉPTIMO: Que, respecto al transcurso del tiempo señalado por la ley, es necesario acreditar primeramente que este lapso haya iniciado su cómputo. En el caso de estos autos, tal exigencia se Poder Judicial Chile Código: LCJTXVGPTZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl traduce esencialmente en demostrar que se ha producido el término de los servicios del trabajador cuyas cotizaciones se demanda, ya sea mediante el finiquito respectivo o algún otro medio probatorio que logre acreditar dicho hecho. En este orden de ideas, de conformidad a la documentación acompañada, referida en el considerando t
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 el Decreto Ley 3.500, 5 y 31 bis de la ley 17.332, 1698 y 1702 del Código Civil, 160, 170, 175, 346 y 464 N°17, 466, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la excepción del artículo 5 de la Ley N°17.332, en relación con el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado con fecha 18 de noviembre de 2024. II.- Que se condena en costas a la ejecutante. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: P-130-2015 RUC: 15-3-0073171-3 Resolvió el Juez del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Illapel a cinco de junio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. � � � � � Poder Judicial Chile Código: LCJTXVGPTZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-06-05T12:45:19-0400
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Illapel, cinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 13 de marzo de 2015, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de A.F.P PROVIDA S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N°98.000.400-7, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 901, Santiago señalando que, de acuerdo con las
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