C.A. de Santiago

ROJAS ROSALES PEDRO LUIS CON I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

80835-2023

Fecha

8 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha deducido recurso de apelación respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por don Cristián Eduardo Díaz Benvenuto, en representación de don Pedro Luis Rojas Rosales, en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su Alcaldesa doña Irací Hassler Jacob. Segundo: Que el recurso de amparo económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, que “Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas”. Tercero: Que corresponde resaltar que esta Corte es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un amparo económico y, además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales. Cuarto: Que de lo consignado puede colegirse, atendido el mencionado principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, pero no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que dicho medio de impugnación fue limitado de manera expresa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la resolución de dos de mayo del año en curso, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de amparo económico por él presentado. Sin perjuicio de lo anterior, actuando esta Corte en uso de las facultades previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se corregirá la actuación de que se trata atendidas las razones que siguen: 1.- Que el tribunal recurrido carece de facultades para declarar inadmisible una acción de esta clase, cualesquiera sea la previsión que pueda hacerse respecto de la decisión de término. En efecto, conforme al artículo único de la Ley N° 18.971 que establece el recurso de amparo económico, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo. 2.- Ante tal precepto, es ineludible dar tramitación al recurso porque respecto de esta acción constitucional no hay norma que prevenga

Fundamentos

motivos de inadmisibilidad relacionados con el acto o resolución que lo causa como ocurre en otros procedimientos, entre ellos, en el recurso de protección, en que el Auto Acordado de esta Corte reguló esta sanción para el evento de que no fueran señalados hechos que pudieren constituir vulneración a alguna garantía de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Así las cosas, correspondía tramitar el recurso hasta la dictación de la sentencia definitiva. Atendido lo expuesto, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de mayo del año en curso, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo económico deducida en la presentación de veinticinco de abril de los corrientes, la que, por el contrario,

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la resolución de dos de mayo del año en curso, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de amparo económico por él presentado. Sin perjuicio de lo anterior, actuando esta Corte en uso de las facultades previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se corregirá la actuación de que se trata atendidas las razones que siguen: 1.- Que el tribunal recurrido carece de facultades para declarar inadmisible una acción de esta clase, cualesquiera sea la previsión que pueda hacerse respecto de la decisión de término. En efecto, conforme al artículo único de la Ley N° 18.971 que establece el recurso de amparo económico, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo. 2.- Ante tal precepto, es ineludible dar tramitación al recurso porque respecto de esta acción constitucional no hay norma que prevenga motivos de inadmisibilidad relacionados con el acto o resolución que lo causa como ocurre en otros procedimientos, entre ellos, en el recurso de protección, en que el Auto Acordado de esta Corte reguló esta sanción para el evento de que no fueran señalados hechos que pudieren constituir vulneración a alguna garantía de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Así las cosas, correspondía tramitar el recurso hasta la dictación de la sentencia definitiva. Atendido lo expuesto, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de mayo del año en curso, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo económico deducida en la presentación de veinticinco de abril de los corrientes, la que, por el contrario, se declara admisible; debiendo la Corte de Apelaciones de Santiago continuar la tramitación del recurso hasta la dictación de sentencia definitiva. Se declaran inhabilitados a los jueces que suscribieron la referida resolución. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo. Rol N° 80.835-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. María Angélica Benavides C. 2

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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ha deducido recurso de apelación respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por don Cristián Eduardo Díaz Benvenuto, en representación de don Pedro Luis Rojas Rosales, en contra de la Municipalidad de Sant

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