C.A. de Santiago

COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

183484-2023

Fecha

8 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A. -CGE-, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la ley N° 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°11959 que aplica a la compañía una multa de 1000 U.T.M. y en contra de la Resolución Exenta Nº 35435 que rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta N° 11959. Sostiene que la SEC mediante sus potestades de fiscalización, revisó la información de CGE, respecto del proceso de interrupciones denominado “Interrupciones 2018” para el periodo enero a diciembre del año 2020. En este contexto, supuestamente detectó que sobrepasó el límite máximo del indicador SAIDI, establecido en la normativa sectorial vigente, en diversas comunas del país y formuló seis cargos los que se fundamentan en el presunto incumplimiento del artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para los Sistemas de Distribución -NTCSD-, en relación con los artículos 145 y 221 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y los artículos 72-14 y 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Indica que no obstante los argumentos y antecedentes acompañados en los descargos, el día 26 de abril de 2022, la autoridad sancionó a la reclamante, calificando la supuesta infracción como “gravísima”, de acuerdo con el artículo 15 N° 4 de la Ley N° 18.410, en virtud de la cual aplicó una multa de 1000 U.T.M. y, posteriormente, conociendo de la reposición rechazó dicho recurso manteniendo íntegramente la referida sanción. Alega que la sanción aplicada tiene como base legal la norma que regula la calidad del servicio de distribución dispuesta en el artículo 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo estándar de conducta exige operar con una calidad de servicio que corresponda a “estándares normales con límites máximos de variación” según lo que determinen los reglamentos. En tales circunstancias, los parámetros de dicha conducta son tan amplios e indeterminados en la ley, que no permiten a las empresas distribuidoras identificar cómo o cuándo deja de cumplir un estándar normal, bajo los límites máximos y la definición de “normalidad” o “anormalidad” de la calidad del servicio de distribución se especificó en una simple norma técnica, dictada por la Comisión Nacional de Energía sin respetar el principio de tipicidad y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Agrega que no existe en el citado artículo 130 de la Ley referida “un verbo rector explícito” que indique precisamente cuál es la conducta esperada del “sancionado”, de modo que, razonablemente, tanto la reclamante como la propia SEC, puedan conocer con la certeza requerida cómo y cuándo se aplica una sanción, por el incumplimiento de los estándares de calidad. De este modo, es evidente que la norma legal que justificaría la sanción aplicada por las resoluciones recurridas incumple el principio de tipicidad, al no establecer un estándar de conducta susceptible de sanción. Continúa expresando el recurrente que la autoridad realiza una errada calificación de la infracción como “gravísima”, de acuerdo con el artículo 15 N° 4 de la Ley N° 18.410, que establece que para atribuir a la infracción el carácter de gravísima, la infracción debe reunir copulativamente los siguientes requisitos: 1.- Alterar la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas; y 2.- Afectar a lo menos el 5% de los usuarios abastecidos por la infractora. En el caso de autos el número total de usuarios al 31 de diciembre de 2020 es de 3.066.920. No obstante, la autoridad la sanciona calculando el porcentaje de usuarios

Fundamentos

considerando solamente los clientes afectados en las comunas individualizadas, y no el universo completo de usuarios abastecidos, como lo exige el legislador, lo que supone que se considera artificiosamente un ámbito geográfico para efectos de computar el porcentaje de usuarios afectados, y lograr por esa vía superar el porcentaje exigido por la ley, lo que constituye una errónea aplicación de la ley. Alega que la SEC infringe además el principio “non bis in ídem”, debido a que la supuesta transgresión del indicador SAIDI se utiliza para sancionar en diversas comunas del país, y además se utiliza por segunda vez para calificar la infracción como gravísima. En efecto, la conducta por la cual se sanciona a CGE en cada una de las referidas resoluciones exentas corresponde a un mismo hecho infraccional —la superación del límite máximo establecido por la NTCS para el índice SAIDI—, con un único sujeto pasivo —CGE—, basado en los mismos fundamentos —la infracción a los estándares de calidad de servicio durante el mismo período de 12 meses, correspondientes al año 2020—. Y donde la única diferencia, efectuada por la SEC en dichas resoluciones, corresponde a un arbitrario criterio “disgregador de la infracción” por el territorio geográfico afectado por comuna. Cita el artículo 16 de la Ley N° 18.410 y señala que la Resolución Exenta N° 11959 ha sido dictada con una clara infracción al principio de proporcionalidad, como consecuencia de las infracciones a los principios constitucionales de legalidad y “non bis in ídem”. Asimismo sostiene que la multa por su magnitud es completamente alejada al contexto político, social y económico y, en especial, a los grandes esfuerzos presupuestarios o patrimoniales que de diversas formas se han impuesto a las empresas concesionarias de servicio público eléctrico en beneficio de sus usuarios, clientes o consumidores finales. Refiere que la autoridad al aplicar la multa no realizó el cálculo sobre la diferencia del estándar permitido en la NTCS, sino sobre la totalidad de la interrupción, en circunstancias que el cálculo correcto para evaluar la infracción es la diferencia entre la interrupción producida y el límite máximo SAIDI. A mayor abundamiento, la alteración porcentual de horas de interrupción en exceso del límite SAIDI no representa un cambio esencial en el servicio porque no representa ni el 1% respecto del total anual de horas del servicio distribución. Indica no haber obtenido ningún beneficio económico de la infracción y en cuanto a la intencionalidad en la comisión de la misma, alega que el principal interesado en que el suministro eléctrico mantenga los mejores índices de continuidad y calidad de servicio es precisamente la reclamante, por consiguiente, es indudable que no existió una intención de incumplir los límites SAIDI, desde que la compañía ha invertido gran parte de su presupuesto para mejorar la calidad de servicio. Concluye, solicitando que se acoja su reclamo y, se resuelva declarar ilegales las

Fallo

fallo en alzada y lo expuesto en la resolución sancionatoria, y sólo considera relevante agregar a propósito de la infracción al principio de tipicidad, que la Ley General de Servicios Eléctricos en su artículo 72-19, prescribe que la Comisión Nacional de Energía (CNE) deberá fijar, mediante resolución exenta, las normas técnicas que rijan los aspectos técnicos, de seguridad, coordinación, calidad, información y económicos del funcionamiento del sector eléctrico, debiendo establecer un plan de trabajo anual que permita proponer, facilitar y coordinar el desarrollo de tales normas, en el marco de un proceso público y participativo cuyas normas deben ser establecidas en un reglamento. Que mediante la Resolución Exenta N° 706, de 2017, de la Comisión Nacional de Energía se fijó la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución (NTCSD), que estableció indicadores de Calidad de Suministro Globales e Individuales con un enfoque puesto en las personas, es decir, se evalúa en un periodo de control de doce meses (ventana móvil), el desempeño, global de los pares “comuna -empresa” en cuanto al tiempo promedio de la duración de las interrupciones y la frecuencia promedio de ocurrencia de tales interrupciones a través de los indicadores SAIDI y SAIFI, respectivamente. De forma tal que el referido indicador SAIDI es un estándar, que establece un parámetro de tiempo dentro del que es permitido a la empresa interrumpir el servicio y afectar al usuario. En otras palabras, fija un lapso dentro del cual es tolerable para el usuario soportar una interrupción dentro de un año calendario. Así entonces, no se mide la concurrencia de una interrupción, sino de un “cumulo de eventos” que dentro de doce meses, habrían afectado a los usuarios con la interrupción del suministro y que importa superar los límites establecidos por la norma. Luego de la lectura de la norma técnica y sus anexos, los estándares se miden “par comuna-empresa”, es decir, la norma no realiza una medición de los estándares de forma y/o a nivel nacional general o respecto de todos los clientes regulados de una empresa de distribución y ello es evidente que así sea, atendido la diferencia que cada zona del país puede presentar y que, por tanto, impondrá al concesionario prioridades y/o obligaciones particulares distintas para ejecutar su servicio según las necesidades de la comuna en que tenga su concesión. Sexto: Que en atención a lo señalado en el motivo que antecede, no resulta plausible que la compañía concesionaria intente desconocer la legalidad de la normativa técnica, precisamente por lo prevenido en la Ley General de Servicios Eléctricos, que le otorga a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se p

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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que, comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A. -CGE-, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la ley N° 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°11959 que aplica a la compañía una multa de 1000 U.T.M. y en contra de la Resolución Exenta Nº 35435 que rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta N° 11959. Sostiene

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