27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TRANSPORTES E INGENIERIA LOURDES LIMITAD/CMPC TISSUE S.A. - (LTE)

Rol

217946-2023

Fecha

8 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos tramitado ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-27468-2018 caratulado “Transportes e Ingeniería Lourdes Limitada/CMPC Tissue S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 12 inciso 3º de la Ley 21.226, por cuanto considera que la eventual notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a las partes, no constituye gestión útil, ya que el procedimiento no podía avanzar por encontrarse suspendido por aplicación del artículo 6 de la Ley 21.226, sin que pueda considerarse para la contabilización del plazo del abandono de procedimiento, el tiempo que media entre el 31 de marzo de 2021 –en que se recibe la causa a prueba- y el 30 de septiembre de 2021,en que concluye el estado de excepción constitucional, por lo que no concurrían los requisitos para acoger el incidente. Sostiene, además, que desde la fecha en que se dictó la resolución que recibe la causa a prueba, se vio imposibilitada de tomar conocimiento de su dictación por razones de índole tecnológica, notificándose de dicha resolución y alegando entorpecimiento el 15 de octubre de 2021, realizando todas las gestiones para concluir la causa, notificando a la demandada por cedula el 19 de octubre de ese mismo año. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo impugnado, acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que el artículo 6 de la Ley Nº 21.226, solo reviste aplicación cuando la resolución que recibe la causa a prueba ha sido notificada a todas las partes, pues solo en dicho evento, el término probatorio ha iniciado y, por tanto, puede ser suspendido. Conforme a lo anterior, concluye que la última resolución recaída en gestión útil es la de 31 de marzo de 2021, por la que se recibió la causa a prueba, ordenando su notificación por cédula a los litigantes, recayendo el impulso procesal en las partes; siendo efectivo el plazo de inactividad dispuesto para declarar el abandono, toda vez que, al no haberse notificado dicha resolución a todas las partes, el termino probatorio no inició, por lo que, no resultaba aplicable la suspensión establecida en el artículo 6 de la Ley 21.226, acogiendo el incidente. Cuarto: Que conforme a lo reseñado en los

Fundamentos

motivos precedentes, y previo examen de lo acontecido en el proceso, es posible constatar que resulta efectivo que, desde el 31 de marzo de 2021, fecha en que el tribunal recibió la causa a prueba hasta la solicitud de abandono del procedimiento presentada por el demandado con fecha 12 de octubre de 2021, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, hecho que denota una falta de interés en el avance del proceso, considerando que, en nada altera la pasividad procesal descrita, la presentación efectuada por el demandante por la que se daba por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, ni la alegación de entorpecimiento que sostiene, toda vez que dichos acontecimientos tuvieron lugar el 15 de octubre de 2021, esto es, con posterioridad al cómputo íntegro del plazo requerido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que opere el abandono del procedimiento. Quinto: Que, además, es necesario señalar que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba; la que debió haber sido notificada a las partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión contenida en el derogado artículo 6 de la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción por actos procesales de fines diversos, resulta incompatible con su deber de colaborar con el avance de este, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Sexto: Que, de esta forma no cabe sino concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, lo que configura la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo impugnado, acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que el artículo 6 de la Ley Nº 21.226, solo reviste aplicación cuando la resolución que recibe la causa a prueba ha sido notificada a todas las partes, pues solo en dicho evento, el término probatorio ha iniciado y, por tanto, puede ser suspendido. Conforme a lo anterior, concluye que la última resolución recaída en gestión útil es la de 31 de marzo de 2021, por la que se recibió la causa a prueba, ordenando su notificación por cédula a los litigantes, recayendo el impulso procesal en las partes; siendo efectivo el plazo de inactividad dispuesto para declarar el abandono, toda vez que, al no haberse notificado dicha resolución a todas las partes, el termino probatorio no inició, por lo que, no resultaba aplicable la suspensión establecida en el artículo 6 de la Ley 21.226, acogiendo el incidente. Cuarto: Que conforme a lo reseñado en los motivos precedentes, y previo examen de lo acontecido en el proceso, es posible constatar que resulta efectivo que, desde el 31 de marzo de 2021, fecha en que el tribunal recibió la causa a prueba hasta la solicitud de abandono del procedimiento presentada por el demandado con fecha 12 de octubre de 2021, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, hecho que denota una falta de interés en el avance del proceso, considerando que, en nada altera la pasividad procesal descrita, la presentación efectuada por el demandante por la que se daba por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, ni la alegación de entorpecimiento que sostiene, toda vez que dichos acontecimientos tuvieron lugar el 15 de octubre de 2021, esto es, con posterioridad al cómputo íntegro del plazo requerido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para que opere el abandono del procedimiento. Quinto: Que, además, es necesario señalar que la presente causa se inició con anterioridad a la declaración del estado de excepción constitucional y que la última resolución recaída en gestión útil es aquella que recibió la causa a prueba; la que debió haber sido notificada a las partes conforme a la ley dentro del plazo de seis meses, lo que no ocurrió. En efecto, la suspensión contenida en el derogado artículo 6 de la Ley N° 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción por actos procesales de fines diversos, resulta incompatible con su deber de colaborar con el avance de este, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Sexto: Que, de esta forma no cabe sino concluir que los sentenciadores han hecho u

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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos tramitado ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-27468-2018 caratulado “Transportes e Ingeniería Lourdes Limitada/CMPC Tissue S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el d

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