1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

BANCO DE CHILE/SEPÚLVEDA

Rol

229015-2023

Fecha

8 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno bajo el Rol N° C-2806-2022, caratulado “Banco de Chile con Sepúlveda Adones”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de seis de septiembre de dos mil veintitrés, que -en lo que interesa- confirmó la de primer grado de veintidós de abril de dos mil veintitrés que rechazó la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente – en primer lugar- denuncia la infracción de los artículos 1 Nº 3, 15 Nº2, 24 Nº17 y 26 del Decreto Ley Nº3475, postulando que el sentenciador de primer grado erró al presumir el cumplimiento en el pago del impuesto de timbres y estampillas –en la parte no exenta- , y de los requisitos previstos en el artículo 24 Nº 17 del referido Decreto Ley necesarios para acogerse a la exención del mismo acompañando el respectivo balance general o el certificado al que alude el inciso quinto de la norma recién citada, con la mera declaración unilateral –leyenda- puesta a pie de página del pagaré por el mismo ejecutante, otorgándole el estatus de presunción de derecho, contradiciendo el texto expreso de la norma, que exigiría al ejecutante acreditar tales circunstancias. En el segundo capítulo del recurso, reiterando los argumentos expresados, sostiene que como consecuencia de lo anterior, los sentenciadores debieron aplicar la sanción del inciso primero del artículo 26 del Decreto Ley 3475, al no concurrir –ni en primera, ni en segunda instancia- los elementos probatorios que hicieran al pagaré merecedor de lo preceptuado en su inciso segundo, infringiendo con ello, lo dispuesto en los artículos 437 y 464 Nº 7º del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle mérito ejecutivo. Como último capítulo del arbitrio de nulidad, sostiene que los jueces han infringido los artículos 19 inciso 1º y 20 del Código Civil al obrar y decidir como lo han hecho, ya que el sentido de las disposiciones antes citadas del Decreto Ley 3475, son claras en establecer requisitos precisos y copulativos para que el titulo ejecutivo se acredite como suficiente y no sancionado con ineficacia. Solicita invalidar el

Fallo

fallo y la dictación de sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y acoja la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que la sentencia cuestionada rechazó la excepción al constatar de la lectura del pagaré que en cada una de sus páginas contiene un párrafo en el que expresa que: “El presente pagaré se encuentra exento del impuesto de timbres y estampillas, conforme al art. 24 Nº 17 D.L. 3.475, respecto de aquellas cantidades que se indican como capital, intereses, gastos y comisiones en certificado que se adosa al mismo. Respecto de cantidades no cubiertas por la exención indicada, el impuesto de timbres y estampillas se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería, según el art. 15 Nº 2 del DL 3.475”, concluyendo que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 26 de dicho Decreto Ley, porque -en una parte- se encuentra exento de dicho impuesto, y -en la no exenta- el impuesto se paga mediante ingresos mensuales en Tesorería. Así, con lo anterior, y considerando que la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público; que la deuda es liquidable con sólo los datos que suministra el título; y que es exigible, pues la acción fue notificada antes de cumplirse el plazo de prescripción, contado desde el día de su vencimiento; la sentencia concluye que el pagaré tiene mérito ejecutivo. Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la excepción de falta de requisitos del título han hecho una correcta aplicación de la normativa atingente al caso de que se trata, ya que -de manera acertada- han concluido que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo 26 de dicho Decreto Ley. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que una vez verificada la existencia de la leyenda de rigor, el pagaré goza de una presunción de pago del impuesto que lo grava, y recae en la parte ejecutada la carga procesal de desvirtuarla (Corte Suprema, Rol N° 35826-17. También, Corte Suprema, Rol N°60.885-21). En estos autos se ha establecido que el documento fundante de la ejecución contiene la mención señalada y la recurrente no rindió, en la etapa procesal pertinente, evidencia alguna que sustentara sus afirmaciones. Por consiguiente, razonan acertadamente al desestimar la excepción opuesta. Quinto: Que, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y visto además lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Carlos Claret Poll, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase. Rol N° 229.015-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señ

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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y considerando: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno bajo el Rol N° C-2806-2022, caratulado “Banco de Chile con Sepúlveda Adones”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la C

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