TRAVERSO LTDA. CON FORESTAL VALDIVIA S.A. (O)
Rol
17298-2022
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, con excepción en el
Fundamentos
considerando décimo noveno de los fundamentos que se leen entre la frase “…y que ascienden a…” y hasta “…pericial en el mismo sentido…”, los que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, habiéndose acreditado que existió un incumplimiento contractual, corresponde analizar la procedencia del lucro cesante de acuerdo lo prevé el artículo 1556 del Código Civil. De acuerdo lo ha sostenido René Abeliuk, lo que se debe indemnizar es “la cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivale o representa lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación”, siendo el objetivo de la indemnización que el acreedor obtenga económicamente lo que corresponda de haberse cumplido el contrato en la manera debida. Por lucro cesante debemos entender la privación de una ganancia que razonablemente se habría obtenido si el deudor hubiese cumplido con el contrato, lo que corresponde a la utilidad que dejó de percibir por el incumplimiento. En tal sentido, para determinar la existencia del lucro cesante, la parte demandante debió rendir prueba suficiente para acreditar las utilidades que debió haber recibido en los dos meses que no trabajó, si es que efectivamente hubiese trabajado. SEGUNDO: Que, para lo anterior, se rindió especialmente la prueba pericial, la que de manera escueta y sin mayores análisis, en su página 46, concluyó que el lucro cesante sufrido por la demandante es de $621.198.890. Para llegar a esa cifra, de acuerdo expone el propio perito, únicamente considera las ganancias, la facturación, de los meses anteriores, realizando un promedio de lo que podría haber ganado el actor de haber realizado las faenas entre el 17 de septiembre y el 17 de noviembre de 2015. Lo cierto es que el cálculo efectuado por el perito no es completo ni correcto y no corresponde a las ganancias que habría obtenido de haberse cumplido el contrato, toda vez que tiene en cuenta únicamente los ingresos, sin considerar en su análisis ni siquiera los gastos operacionales, que corresponden a los que necesariamente habría incurrido el actor de haber operado y trabajado en el período en comento. De tal forma que el monto al que arriba el perito no es uno que corresponda al lucro cesante. Cabe también tener presente que, de la revisión de la pericia, tampoco se logra determinar por estos sentenciadores los gastos o costos necesarios para la ejecución de las faenas. Por otra parte, es la misma pericia la que concluye que en los años 2014 y 2015 la empresa demandante no tuvo utilidades, sino que, por el contrario, resultó con pérdidas por varios millones, como el mismo perito lo detalló en el cuadro de la página 9. De la lectura de la pericia en su totalidad, no resulta posible obtener los antecedentes suficientes para que este tribunal pueda establecer o regular el daño causado por este concepto. TERCERO: No habiéndose rendido prueba suficiente que permita a este tribunal determinar el mont
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce el fallo de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, con excepción en el considerando décimo noveno de los fundamentos que se leen entre la frase “…y que ascienden a…” y hasta “…pericial en el mismo sentido…”, los que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, habiéndose acreditado que existió un incumplimiento contractual, corresponde analizar la procedencia del lucro cesante de acuerdo lo prevé el artículo 1556 del Código Civil. De acuerdo lo ha sostenido René Abeliuk, lo que se debe indemnizar es “la cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivale o representa lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación”, siendo el objetivo de la indemnización que el acreedor obtenga económicamente lo que corresponda de haberse cumplido el contrato en la manera debida. Por lucro cesante debemos entender la privación de una ganancia que razonablemente se habría obtenido si el deudor hubiese cumplido con el contrato, lo que corresponde a la utilidad que dejó de percibir por el incumplimiento. En tal sentido, para determinar la existencia del lucro cesante, la parte demandante debió rendir prueba suficiente para acreditar las utilidades que debió haber recibido en los dos meses que no trabajó, si es que efectivamente hubiese trabajado. SEGUNDO: Que, para lo anterior, se rindió especialmente la prueba pericial, la que de manera escueta y sin mayores análisis, en su página 46, concluyó que el lucro cesante sufrido por la demandante es de $621.198.890. Para llegar a esa cifra, de acuerdo expone el propio perito, únicamente considera las ganancias, la facturación, de los meses anteriores, realizando un promedio de lo que podría haber ganado el actor de haber realizado las faenas entre el 17 de septiembre y el 17 de noviembre de 2015. Lo cierto es que el cálculo efectuado por el perito no es completo ni correcto y no corresponde a las ganancias que habría obtenido de haberse cumplido el contrato, toda vez que tiene en cuenta únicamente los ingresos, sin considerar en su análisis ni siquiera los gastos operacionales, que corresponden a los que necesariamente habría incurrido el actor de haber operado y trabajado en el período en comento. De tal forma que el monto al que arriba el perito no es uno que corresponda al lucro cesante. Cabe también tener presente que, de la revisión de la pericia, tampoco se logra determinar por estos sentenciadores los gastos o costos necesarios para la ejecución de las faenas. Por otra parte, es la misma pericia la que concluye que en los años 2014 y 2015 la empresa demandante no tuvo utilidades, sino que, por el contrario, resultó con pérdidas por varios millones, como el mismo perito lo detalló en el cuadro de la página 9. De la lectura de la pericia en su totalidad, no
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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce el fallo de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, con excepción en el considerando décimo noveno de los fundamentos que se leen entre la frase “…y que ascienden a…” y hasta “…pericial en el mismo sentido…”, los que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, habiéndose acreditado que existió un incumplimiento contrac
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