TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE CON AHUMADA MILLA CRISTOPHER ALAN (E)
Rol
123127-2022
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
motivos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil viene fundada en el hecho de haber transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles, contado desde el vencimiento de los pagarés -10 de septiembre de 2020- a la notificación de la demanda y requerimiento de pago. SEGUNDO: Que, no ha sido controvertido que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N°20.027 y que los documentos que se cobran, se aceleraron en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley Nº20.027, suscrito por la ejecutada y que dispone: “Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los Créditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y oportunamente tres cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Créditos desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagarés en que se documentan los Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato”. Además, en el marco del Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior de la Ley N°20.027 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35 y 40 del Decreto Ley N°1.263, de 1975, Orgánico sobre Administración Financiera del Estado, se ha efectuado el pago de garantía establecida en la ley. TERCERO: Que, la Ley N°20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor. Es así que la Ley N°20.027 establece que el Estado a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal. En su artículo 12 se expresa que: “Los créditos de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese
Fallo
se declara que la señalada excepción de prescripción queda rechazada y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor, con costas, conforme lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Fuentes Mechasqui. N° 123.127-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sra. María Angélica Repetto G., sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes sr. Héctor Humeres N. y sr. Raúl Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, la excepción del artíc
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