JUZGADO DE LETRAS DE TOME

CARLOS FOUAD ZHINARFIE ZAROR YANY Y OTRO CON VICTOR MARCELINO RETAMAL REYES Y OTRO

Rol

223129-2023

Fecha

7 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Tomé bajo el Rol C-468-2021, caratulado “Zaror con Retamal”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 2195 inciso 2º y 1698 del Código Civil en relación con los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Expone, en síntesis, que los sentenciadores rechazaron la demanda por estimar que no se acreditó que los demandantes sean dueños del inmueble que piden restituir, no obstante que su parte rindió prueba pericial que da cuenta que los demandados corrieron el cerco que delimita las propiedades de las partes, anexando a su terreno una porción del predio que es de su dominio. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Rodolfo Belmar Lara, abogado, en representación de Carlos Fouad Zhinarfie y Salvador Karym, ambos de apellidos Zaror Yany, dedujo demanda de precario en contra de Víctor Marcelino y Domingo Humberto, ambos de apellidos Retamal Reyes. La fundó en que sus representados son dueños de la propiedad rural ubicada en Punta de Dichato, segunda subdelegación, de una superficie de 1200 metros cuadrados, de 40 metros de frente por 30 metros de fondo, indicando sus deslindes. Añadió que los demandados se encuentran ocupando el inmueble desde el año 2019, sin contrato ni título alguno que lo

Fundamentos

fundamentos que es un hecho reconocido por la apelante que no precisó en su libelo pretensor la parte del predio cuya tenencia ostentarían los demandados, lo que torna insuficiente para acoger la acción de precario deducida. Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer hechos no fijados por los sentenciadores, esto es, que los demandantes son dueños de la propiedad que piden restituir y que ésta es ocupada en todo o en parte por los demandados. Sexto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba pericial rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, rechazaron la demanda por no concurrir los presupuestos de la acción, al no haber logrado los actores acreditar que son dueños del predio que ocupan los demandados, quienes además detentan un título inscrito que justifica su ocupación. Séptimo: Que siguiendo esta línea de razonamiento, cabe señalar que no se advierte la contravención a los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Corte ya ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, lo que acontece en la especie. De este modo, aunque el recurrente afirme que los jueces transgreden los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los científicamente afianzados, esa circunstancia es explicada solo en relación al modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de la peri

Fallo

fallo de primer grado de cuatro de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 2195 inciso 2º y 1698 del Código Civil en relación con los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Expone, en síntesis, que los sentenciadores rechazaron la demanda por estimar que no se acreditó que los demandantes sean dueños del inmueble que piden restituir, no obstante que su parte rindió prueba pericial que da cuenta que los demandados corrieron el cerco que delimita las propiedades de las partes, anexando a su terreno una porción del predio que es de su dominio. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Rodolfo Belmar Lara, abogado, en representación de Carlos Fouad Zhinarfie y Salvador Karym, ambos de apellidos Zaror Yany, dedujo demanda de precario en contra de Víctor Marcelino y Domingo Humberto, ambos de apellidos Retamal Reyes. La fundó en que sus representados son dueños de la propiedad rural ubicada en Punta de Dichato, segunda subdelegación, de una superficie de 1200 metros cuadrados, de 40 metros de frente por 30 metros de fondo, indicando sus deslindes. Añadió que los demandados se encuentran ocupando el inmueble d

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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Tomé bajo el Rol C-468-2021, caratulado “Zaror con Retamal”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de

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