CHAPARRO/ROCA
Rol
215225-2023
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda sólo en lo relativo al feriado legal y proporcional. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en que “si corresponde declarar que el despido invocado por el empleador fue justificado, en conformidad al artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por las ausencias injustificadas del trabajador los días 15, 16 y 17 de junio de 2022, tomando en cuenta que el vínculo contractual con el trabajador terminó el mismo día 15 de junio de 2022, es decir. El primero de los días que el empleador imputa como ausencias injustificadas. Dicho de otro modo, si el empleador puede justificar la causal de despido, ocurrieron cuando el contrato de trabajo ya estaba terminado por el efecto extintivo del despido”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandante, fundado en las causales contenidas en el artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, porque no se configura el vicio denunciado y dado que no se sustenta la infracción a las reglas de la sana crítica, toda vez que lo verdaderamente reprochado son las conclusiones a las que se arriba, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 215.225-2023.-
Fallo
por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada el dos de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 215.225-2023.-
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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso
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