JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

NAVARRETE CON PISANDRA EXPORT-IMPORT LIMITADA SPA

Rol

215230-2023

Fecha

7 de noviembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar el “sentido y alcance del artículo 485 del Código del Trabajo, específicamente la frase final de su inciso 3°, que debe entenderse que para que pueda afectarse el principio de indemnidad que favorece al trabajador, las represalias que se denuncian deben estar conectadas, encontrar su razón o ser consecuencia de una labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, o por el ejercicio de acciones judiciales entabladas por el trabajador, y, por consiguiente, deben ser previas al acto que se connota como represivo.”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por esta Corte, en el Rol Nº 272-2010, en la se estableció que, el 12 de agosto de 2008 los actores usando una camioneta sacaron alambre de cobre desde la bodega del empleador de la que tenían la llave y, lo vendieron en una comercializadora del sector, siendo sorprendidos por Carabineros, procediéndose a su detención, conducta que constituye falta de probidad que configura la causal de desvinculación invocada por la demandada. Y, en segundo lugar, se adjuntó el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en el Rol Nº 44-2020, en la se determinó que para que pueda afectarse el principio de indemnidad que favorece al trabajador, las represalias del empleador que se denuncian deben estar conectadas, encontrar su razón de ser, o ser consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, o por el ejercicio de acciones judiciales entabladas por el trabajador, y, por consiguiente, deben ser previas al acto que se connota como represivo, circunstancias que no concurren en el caso. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en el Rol Nº 44-2020, en la se determinó que para que pueda afectarse el principio de indemnidad que favorece al trabajador, las represalias del empleador que se denuncian deben estar conectadas, encontrar su razón de ser, o ser consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, o por el ejercicio de acciones judiciales entabladas por el trabajador, y, por consiguiente, deben ser previas al acto que se connota como represivo, circunstancias que no concurren en el caso. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que se acreditaron indicios suficientes de las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, teniendo presente que entre la denuncia en la Inspección del Trabajo y la decisión del despido, hay una concatenación y una temporalidad, sin que se hayan comprobado las causales de despido, cuestión distinta a que las conclusiones no sean compartidas por el recurrente. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 215.230-2023.-

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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso

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