2º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

RODRÍGUEZ ACUÑA, ANTONIA/ASOCIACION GREMIAL MINERA DE OVALLE

Rol

233437-2023

Fecha

7 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los interdictos posesorios deducidos. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados el artículo 566 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1698 en relación a los artículos 724, 924, 568 y 1545 del Código Civil, ya que, interpuso las acciones posesorias de denuncia de obra nueva y de amparo en contra de la querellada porque con las obras que desarrolla en el inmueble de su propiedad afectaron el suyo, generando daños, destruyendo gran parte del cierre que los separa, sin embargo, pese a la poca dificultad de las circunstancias fácticas ocurridas, la sentencia no analizó las pruebas y acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que debió haberse interpuesto en contra del contratista mandatado para ejecutar la obra, sin considerar quien es el dueño de las mismas, cuestiones que la propia ley distingue, siendo un hecho indiscutido que la querellada es propietaria del inmueble colindante al de su dominio y, que las obras, por tanto, también lo son, lo que fue acreditado, por lo que se encuentra correctamente dirigida en su contra. Agrega que cada parte acreditó el dominio sobre los inmuebles colindantes, debiendo seguirse el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en cuanto también son inmuebles las cosas que se adhieren permanentemente al suelo, por lo que es indudable que tiene tal calidad el edificio que se construye y, en consecuencia, la querellada es legitimada pasiva, aun cuando haya encargado la ejecución de las obras a una empresa externa, contrato de ejecución de obras que le es inoponible, al igual que el suscrito entre la querellada y el municipio, teniendo presente el principio de relatividad de los contratos; razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja los interdictos posesorios. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La querellante el 8 de febrero de 2002 vendió a la querellada el inmueble inscrito a fojas 461 vuelta, Nº 539 en el Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2002, el que colinda con el de su propiedad. 2.- La Municipalidad de Ovalle, por Decreto Exento Nº 5.454 de 8 de octubre de 2018, aprobó un contrato de comodato por el término de diez años con la querellada, relativo al inmueble inscrito a fojas 461 vuelta, Nº 539 en el Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2002. 3.- Con fecha 28 de noviembre de 2019, por Decreto Exento Nº 5.034 de la Municipalidad de Ovalle, se aprobó contrato por la que encomienda a empresa constructora la edificación de la sede de la Asociación Gremial Minera de Ovalle en el inmueble en comodato. 4.- Las obras denunciadas se ejecutaron en el inmueble objeto del contrato de comodato. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la querellada, dado que no es ni dueña de las obras denunciadas ni ejecutora de las mismas, teniendo presente que la Municipalidad de Ovalle tiene el comodato del inmueble donde se realizan, por lo que carece de legitimación procesal para dirigir en su contra los interdictos posesorios interpuestos. Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncia la conculcación de las referidas normas. De este modo, atendido que se estableció en forma inamovible que las obras denunciadas se emplazan en un inmueble que fue cedido en comodato por la querellada a un tercero, quien dispuso la ejecución de los trabajos, unido a que las cargas probatorias fueron correctamente distribuidas, debe concluirse que los jueces del fondo aplicaron correctamente las normas sustantivas cuya vulneración se acusa; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Al escrito folio 297581: estése a lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Nº 233.437-2023.-

Fallo

por tanto, también lo son, lo que fue acreditado, por lo que se encuentra correctamente dirigida en su contra. Agrega que cada parte acreditó el dominio sobre los inmuebles colindantes, debiendo seguirse el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en cuanto también son inmuebles las cosas que se adhieren permanentemente al suelo, por lo que es indudable que tiene tal calidad el edificio que se construye y, en consecuencia, la querellada es legitimada pasiva, aun cuando haya encargado la ejecución de las obras a una empresa externa, contrato de ejecución de obras que le es inoponible, al igual que el suscrito entre la querellada y el municipio, teniendo presente el principio de relatividad de los contratos; razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja los interdictos posesorios. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La querellante el 8 de febrero de 2002 vendió a la querellada el inmueble inscrito a fojas 461 vuelta, Nº 539 en el Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2002, el que colinda con el de su propiedad. 2.- La Municipalidad de Ovalle, por Decreto Exento Nº 5.454 de 8 de octubre de 2018, aprobó un contrato de comodato por el término de diez años con la querellada, relativo al inmueble inscrito a fojas 461 vuelta, Nº 539 en el Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2002. 3.- Con fecha 28 de noviembre de 2019, por Decreto Exento Nº 5.034 de la Municipalidad de Ovalle, se aprobó contrato por la que encomienda a empresa constructora la edificación de la sede de la Asociación Gremial Minera de Ovalle en el inmueble en comodato. 4.- Las obras denunciadas se ejecutaron en el inmueble objeto del contrato de comodato. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la querellada, dado que no es ni dueña de las obras denunciadas ni ejecutora de las mismas, teniendo presente que la Municipalidad de Ovalle tiene el comodato del inmueble donde se realizan, por lo que carece de legitimación procesal para dirigir en su contra los interdictos posesorios interpuestos. Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncia la conculcación de las referidas normas. De este modo, atendido que se estableció en forma inamovible que las obras denunciadas se emplazan en un inmueble que fue cedido en comodato por la

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Santiago, siete de noviembre dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepc

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