C.A. de Santiago

CARTAGENA CALVACHE JUAN DAVID CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

241187-2023

Fecha

6 de noviembre de 2023

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, la defensa del amparado cuestiona la decisión de la autoridad administrativa manifestada en la Resolución Exenta del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, N° 5133 de 30 de diciembre de 2021 que resolvió la expulsión del extranjero del territorio nacional por haber sido condenada por tráfico de drogas. 2°) Que para resolver conviene precisar las siguientes circunstancias fácticas: a) En el 2018 el amparado obtuvo en Chile permiso de permanencia definitiva b) Con fecha 15 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por parte del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, mediante la cual el amparado fue condenado en causa RUC 1900836159-5, RIT N° 7561-2019, a la pena de 3 años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y una multa, por el delito de tráfico de drogas. c) En el año 2017 se denunció ante la autoridad administrativa, la detención por el delito de trafico, iniciando un proceso administrativo, el que le fue comunicado, sin que realizara presentación alguna; culminando dicho procedimiento con la resolución exenta referida, la que dispuso la expulsión del extranjero por haber sido condenado por tráfico de drogas. 3.- Que el artículo 17 del Decreto Ley 1.094, vigente a la época dispone: Artículo 17.- Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional. Por su parte el artículo 15 de la misma normativa establece: Artículo 15.- Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: (…) 2.- Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres. 4.- Que así, es posible establecer que el extranjero incurrió objetivamente en una causal de expulsión al haber sido condenado en Chile por la comisión del delito de tráfico de drogas, lo que permite a la autoridad migratoria adoptar la medida que se cuestiona por esta vía. 5.- Que como consecuencia de lo anterior, la presente acción de amparo debe ser desechada por cuanto la Resolución que motiva la presente acción de amparo fue dictada por la autoridad dispuesta por la ley, en un caso previsto en ella y dentro de los límites de su competencia.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2344-2023, y en su lugar se resuelve que se rechaza el amparo constitucional intentado en estos autos. Decisión adoptada con el voto en contra de los Ministros Sres. Brito y Llanos, quienes estuvieron por confirmar la decisión apelada, con la prevención del Sr. Ministro Sr Brito, quién no comparte el razonamiento contenido en el considerando 7° de la misma, que es del siguiente tenor “Séptimo: Que hecho el análisis que impone la normativa aplicable en la especie, se colige que nuestro ordenamiento contempla la expulsión del país como una medida de sustitución de la pena efectiva, mas no como una sanción copulativa, de forma tal que en la hipótesis de aceptarse se infringiría el principio non bis in ídem, esto es, que aquel que veda que una persona sea sancionada dos veces por un mismo hecho o en otros términos la prohibición del exceso que se deriva del principio de proporcionalidad, en el que se encuentra inserta la prohibición de sanción múltiple, de acuerdo lo previenen los artículos 6°, 19 N° 3 incisos 8 y final de la Constitución Política de la República -principios de legalidad, proporcionalidad y de tipicidad-, artículos 1° inciso 2° -prohibición de juzgamiento múltiple- y 13 del Código Procesal Penal, ar

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, la defensa del amparado cuestiona la decisión de la autoridad administrativa manifestada en la Resolución Exenta del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, N° 5133 de 30 de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica