MP C/ ROBERTO ARIEL SALGADO SEPULVEDA
Rol
149896-2023
Fecha
6 de noviembre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RUC N° 2100213687-K, RIT Nº 532-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil veintitrés, por la que se condenó a los acusados ALEJANDRO BENJAMÍN FERNÁNDEZ FARÍAS, ROBERTO ARIEL SALGADO SEPÚLVEDA y TOMÁS EDUARDO GARAY TORRES, a sufrir cada uno la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales correspondientes, por la participación que les ha correspondido en calidad de autores del delito de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13, en relación al artículo 3°, de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, en grado de ejecución consumado, cometido el día 06 de marzo del año 2021, en la comuna de Viña del Mar, sanción corporal que deberán cumplir de manera efectiva. En la misma sentencia, se condenó, además, a Tomás Eduardo Garay Torres al pago de una multa de una (1) Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad en la falta de ocultación de identidad, cometido en la misma oportunidad, se le absuelve del cargo que le atribuía responsabilidad de ser autor del delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, y, finalmente, se absuelve a los acusados Fernández, Salgado y Garay de ser autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades de droga, que también les fue atribuido en la acusación. En contra del referido fallo, las defensas de los sentenciados interpusieron recursos de nulidad, siendo éstos conocidos en la audiencia pública de dieciséis de octubre último y, luego de la vista, se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta levantada en su oportunidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- Recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Alejandro Fernández Farías. 1°) Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Fernández Farías, hizo valer de manera principal, la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, denunciado la infracción a la garantía fundamental del debido proceso, en su variante proceso previo legalmente tramitado, en relación a los artículos 93 letra e), 181, 190, 227, 259 y 332 del mismo Código; artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y, artículo 19 Nº 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Explica que la infracción denunciada, se incurrió, en primer lugar, por cuanto el testigo Edgardo Carrasco Carrasco, Cabo 2° de la Armada, no prestó declaración durante la etapa de investigación, a pesar que ella fue ordenada por el Ministerio Público, no obstante el testigo se negó a declarar, de todo lo cual quedó constancia en oficio N° 281 de fecha de 20 de abril de 2021, infringiendo la garantía del debido proceso y el derecho a defensa consagrados en las normas Constitucionales y legales antes indicadas. Agrega que si bien esa etapa investigativa es desformalizada, ello no permite suprimir o limitar el conocimiento a la defensa de todos los antecedentes que obran en la investigación, pues forma parte del derecho de defensa el conocer con precisión y claridad quienes son los testigos y el contenido de sus declaraciones. Añade que la circunstancia que el nombre del aludido funcionario de la Armada figure en el parte policial, no desvirtúa la infracción denunciada, desde que la redacción del mismo fue realizada por un funcionario de Carabineros, el que refiere una dinámica de hechos desde su perspectiva, sin que con posterioridad se le haya tomado declaración al testigo Edgardo Carrasco Carrasco, testimonio que resultaba de vital importancia para una de las aristas de la teoría del caso de la defensa, a saber, que producto del registro ilegal efectuado por ese funcionario de la Armada al automóvil, se descubrió un arma a fogueo adaptada, circunstancia que resultaba relevante desde que el referido testigo fue el primero que interactuó con los ocupantes del vehículo fiscalizado y fue quien ingresó al interior del mismo para efectuar el registro respectivo. Asegura que el actuar autónomo del Cabo 2º de la Armada no se encuentra permitido en la ley, ya que, conforme lo establecido en el artículo 85 del Código Procesal Penal, esa función solo está prevista a Carabineros de Chile, quienes sólo intervinieron en los hechos cuando el personal de la Armada había dispuesto que los pasajeros del vehículo fiscalizado descendieran del mismo, y
Fallo
fallo para el día de hoy, según consta del acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: I.- Recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Alejandro Fernández Farías. 1°) Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Fernández Farías, hizo valer de manera principal, la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, denunciado la infracción a la garantía fundamental del debido proceso, en su variante proceso previo legalmente tramitado, en relación a los artículos 93 letra e), 181, 190, 227, 259 y 332 del mismo Código; artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y, artículo 19 Nº 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Explica que la infracción denunciada, se incurrió, en primer lugar, por cuanto el testigo Edgardo Carrasco Carrasco, Cabo 2° de la Armada, no prestó declaración durante la etapa de investigación, a pesar que ella fue ordenada por el Ministerio Público, no obstante el testigo se negó a declarar, de todo lo cual quedó constancia en oficio N° 281 de fecha de 20 de abril de 2021, infringiendo la garantía del debido proceso y el derecho a defensa consagrados en las normas Constitucionales y legales antes indicadas. Agrega que si bien esa etapa investigativa es desformalizada, ello no permite suprimir o limitar el conocimiento a la defensa de todos los antecedentes que obran en la investigación, pues forma parte del derecho de defensa el conocer con precisión y claridad quienes son los testigos y el contenido de sus declaraciones. Añade que la circunstancia que el nombre del aludido funcionario de la Armada figure en el parte policial, no desvirtúa la infracción denunciada, desde que la redacción del mismo fue realizada por un funcionario de Carabineros, el que refiere una dinámica de hechos desde su perspectiva, sin que con posterioridad se le haya tomado declaración al testigo Edgardo Carrasco Carrasco, testimonio que resultaba de vital importancia para una de las aristas de la teoría del caso de la defensa, a saber, que producto del registro ilegal efectuado por ese funcionario de la Armada al automóvil, se descubrió un arma a fogueo adaptada, circunstancia que resultaba relevante desde que el referido testigo fue el primero que interactuó con los ocupantes del vehículo fiscalizado y fue quien ingresó al interior del mismo para efectuar el registro respectivo. Asegura que el actuar autónomo del Cabo 2º de la Armada no se encuentra permitido en la ley, ya que, conforme lo establecido en el artículo 85 del Código Procesal Penal, esa función solo está prevista a Carabineros de Chile, quienes sólo intervinieron en los hechos cuando el personal de la Armada había dispuesto que los pasajeros del vehículo fiscalizado descendieran del mismo, y por tanto, ya estaba siendo sometido a una revisión. Añade que este proceder, trasgrede, además, los artículos 181 y 190 del Código Procesal Penal, y con ello, la garantía prevista en el art
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Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En los antecedentes RUC N° 2100213687-K, RIT Nº 532-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil veintitrés, por la que se condenó a los acusados ALEJANDRO BENJAMÍN FERNÁNDEZ FARÍAS, ROBERTO ARIEL SALGADO SEPÚLVEDA y TOMÁS EDUARDO GARAY TORRES, a sufrir cada uno la pen
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