TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ GUILLERMO ANTONIO FLORES ASTUDILLO

Rol

141637-2023

Fecha

6 de noviembre de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 2100117891-9, y RIT N° 154-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, se condenó a GUILLERMO ANTONIO FLORES ASTUDILLO como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, ejecutado en grado de consumado y cometido el día 4 de febrero de 2021, a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena, al pago de una multa a beneficio fiscal de diez Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa. Se dispuso que la pena corporal impuesta debe ser cumplidas de manera efectiva. En contra de esa decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, que fue conocido en la audiencia pública de dieciséis de octubre pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa del sentenciado alega en forma principal, la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse erróneamente aplicado los artículos 1, 4 y 43 de la Ley Nº 20.000 y artículo 1 del Código Penal. Explica que las infracciones denunciadas se han cometido, al haberse decidido condenar a Flores Astudillo por una conducta que carece de la antijuridicidad material necesaria, para ser sancionado como delito, existiendo sobre el particular fallos disímiles de los Tribunales Superiores de Justicia. Asegura que durante el juicio oral la defensa señaló que el Ministerio Público no pudo acreditar el grado de pureza de la sustancia encontrada en poder del acusado, sino sólo trazas de sustancia ilícita, de manera que no se acreditó la lesividad a la salud pública de la conducta que le fue atribuida a su representado, razón por la que debía ser absuelto. Sin embargo, los sentenciadores resolvieron desechar esta alegación, estimando acreditado el delito objeto de la imputación, incurriendo en las infracciones denunciadas, desde que el artículo 43 de la Ley N° 20.000, además de exigir la identificación de la sustancia y otros antecedentes, requiere expresamente que se determine su grado de pureza. Añade que la ratio legis de la norma en comento es clara, estableciendo que el órgano persecutor debe probar mediante pericias, regulada en este precepto, la peligrosidad de la sustancia para la salud pública. Por consiguiente, al no haberse acreditado el grado de pureza de la sustancia incautada, se ha infringido el principio de lesividad. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una en su reemplazo que absuelva a su representado del cargo deducido en su contra. 2°) Que, en forma subsidiaria, se invoca la causal prevista en el artículo 373 a) del Código Procesal Penal, por haberse infringido sustancialmente derechos y garantías fundamentales de su representado, infracción que se sustenta en dos capítulos. En el primero de ellos, se denuncia la infracción al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, esto es, al debido proceso entendido como el derecho a un proceso previo legalmente tramitado, por haberse infringido el deber de registro de las actuaciones efectuadas en la etapa de investigación, afectando con ello el derecho a defensa del acusado. Sobre el particular, asegura que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 181 Código Procesal Penal, que impone la obligación de registro adecuado y completo de los actos de investigación, afectando el derecho de la defensa de conocer previamente la información de los testigos que depondrán en juicio. Asegura que los testigos Jacquelina Rojas Urquieta y Clemente González Salinas,

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 373 y artículo 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Guillermo Antonio Flores Astudillo, contra la sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2100117891-9, RIT N° 154-2022, los que en consecuencia no son nulos. Regístrese y devuélvase. Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr. Ruz. Rol N° 141637-2023. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Gonzalo Ruz L. y Ricardo Abuauad D. No firman el Ministro Sr. Valderrama y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente respectivamente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés.  VISTOS: En esta causa RUC N° 2100117891-9, y RIT N° 154-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, se condenó a GUILLERMO ANTONIO FLORES ASTUDILLO como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, ejecutado en grado de consumado y cometido el día 4 de febrero de 2021, a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de s

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