JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

CUEVAS MATAMALA LUIS ALFREDO CON GOBIERNO REGIONAL DE LA REGION DEL BIO BIO

Rol

98093-2022

Fecha

6 de noviembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT T-395-2021, RUC 2140360631-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Cuevas Matamala Luis Alfredo con Gobierno Regional de la Región del Biobío”, por sentencia de trece de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda de tutela laboral con ocasión del término anticipado de la contrata del actor, por lo que se condenó a la demandada al pago de la indemnización especial por tutela, además de otras por concepto de daño moral y lucro cesante, esta última, equivalente al tiempo que restaba para el término de la contrata en conformidad a lo pactado por las partes. La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, lo acogió respecto de una de sus causales, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la acción de cobro de la indemnización por lucro cesante. Respecto de este último pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación respecto de la restante.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar si en los casos de contratos a plazo fijo de funcionarios públicos, terminados en forma anticipada mediante un acto declarado vulneratorio de derechos fundamentales, procede la condena por concepto de lucro cesante en virtud del principio de reparación integral del daño, o si, por el contrario, no es compatible con la prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y Concepción en los autos rol N°1799-2017 y 58-2019, respectivamente, y por esta Corte en los antecedentes N°23.096-2019 y 2595-2020. Las dos primeras declaran, en términos muy similares, que si bien a los funcionarios públicos a contrata le es aplicable de manera supletoria el procedimiento de tutela laboral, por lo que correspondía otorgarle la indemnización especial que contempla el artículo 489 del Código del Trabajo, no ocurre lo mismo con las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, dado que se trata de prestaciones de naturaleza estrictamente laboral y suponen la existencia de un contrato de trabajo. En tanto que en las siguientes, se decidió que constituye una razón de equidad acceder al pago indemnizatorio de la pérdida de la legítima utilidad por el término de una contrata de plazo fijo, porque tiende a reconocer relaciones jurídicas en que las partes han contraído obligaciones que no pueden desconocerse; agregando que el derecho civil constituye un conjunto de normas básicas para la convivencia que regula las relaciones jurídicas de las personas en general, mientras que el laboral se alza como uno de reglas protectoras de los derechos de los trabajadores, por lo que no puede actuar en su desmedro, privándolo de la garantía de resarcimiento íntegro de sus perjuicios, distintos de los establecidos en el código del ramo y que emanan de la misma relación y sus obligaciones, vinculantes para ambas partes, más si la legislación no excluyó la reparación que se analiza, como sí lo hizo en forma expresa con aquellas tratadas en la Ley N°21.280. Tercero: Que el

Fallo

fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la acción de cobro de la indemnización por lucro cesante. Respecto de este último pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación respecto de la restante. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar si en los casos de contratos a plazo fijo de funcionarios públicos, terminados en forma anticipada mediante un acto declarado vulneratorio de derechos fundamentales, procede la condena por concepto de lucro cesante en virtud del principio de reparación integral del daño, o si, por el contrario, no es compatible con l

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Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT T-395-2021, RUC 2140360631-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Cuevas Matamala Luis Alfredo con Gobierno Regional de la Región del Biobío”, por sentencia de trece de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda de tutela laboral con ocasión del término anticipado de la contrata del actor, por

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