10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GUERRERO SAAVEDRA TERESA CON A.F.P. PROVIDA S.A. (O)

Rol

32412-2022

Fecha

6 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12.974-2018, caratulado “Guerrero con A.F.P. Provida S.A”, por sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado rechazó la demanda. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dos de junio de dos mil veintidós la confirmó. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) artículo 1713 del Código Civil; b) artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 y 1702 del Código Civil; c) artículo 47 del Código Civil; y d) artículos 1437, 2284 y 2314, todos del Código Civil. Expresa respecto de la primera norma que denuncia como infringida, que de acuerdo a la propia confesión de la demandada, de su actuar culposo, se derivaron consecuencias para la actora, a las cuales, si bien califica como “molestias”, lo cierto es que de la prueba rendida en autos, las consecuencias que derivaron para la actora constituyeron perjuicios, tal como reconoce la misma recurrida. En lo relativo al segundo grupo de infracciones, señala que se han aparejado a estos autos copias simples del proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales iniciado por la demandada en contra de la actora de autos, en los cuales, aparece el escrito de demanda, en el cual, precisamente, se solicita se trabe embargo sobre los bienes de la actora. Señala que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha debido darle el valor probatorio previsto en el artículo 1702 del código común. A continuación trae a colación el artículo 1700 de Código Civil. En cuanto al tercer grupo de normas que invoca, sostiene que la sentencia recurrida

Fundamentos

fundamentos y razonamientos de los sentenciadores, ya que es palmario que la aflicción y pesar que la actora denuncia conducir y que tendría su origen en el obrar negligente de la demandada, registraba manifestaciones con anterioridad al momento en que tomó conocimiento de la deuda que le fuera atribuida por la demandada. En efecto, según lo confiesa la actora en su demanda, en el mes de febrero de 2018, en momento en que se aprestaba para consolidar una actividad económica, se dirigió a un banco comercial de la plaza a efectos de obtener financiamiento para su emprendimiento, momento en que se enteró que desde el año 2014 se encontraba afecta a una deuda de carácter previsional por no pago de cotizaciones previsionales, respecto de una persona que se encontraba registrada como trabajador subordinado y dependiente de ella. Sin embargo, los informes médicos acompañados al juicio por la propia actora, da cuenta que esta había sido tratada por episodios depresivos con anterioridad al mes de febrero de 2018. Así se observa del contenido del informe de fecha 19 de abril de 2018 suscrito por la médica Paula Martínez Wulf. De otro lado, el diagnóstico de depresión grave con intento de auto eliminación entregado por el psicólogo Sergio Astruza F, fue extendido el 11 de marzo de 2019, vale decir, muy posterior a la fecha en que la demandada eliminó de sus registros la deuda que se generó por error de Rut, de manera que no puede atribuírselo, sin lugar a dudas, al actuar negligente de la demandada, más todavía, si se considera que la demanda ejecutiva que se dirigió en su contra, nunca le fue notificada y, por ende, no hubo apremios personales ni patrimoniales en su contra. Por lo mismo, no se advierte la conculcación a las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, por cuanto en forma correcta los sentenciadores valoraron la prueba documental debidamente acompañada. Por lo demás, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. En cuanto al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, también esgrimido por la recurrente, esta norma no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, por ser una regla que no impone forzosamente una valoración probatoria, sino que se refiere, más bien, a la forma de hacer valer los instrumentos públicos en juicio. SÉPTIMO: Que, de otro lado, no puede suponerse vulnerado el artículo 47 del Código Civil que define lo que debe entenderse por presumir y fija el alcance que ha de dársele a la presunción legal y de derecho. A su turno, el artículo 1713 del Código Civil, que establece en lo pertinente que “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí o por medio de apoderado especial, o de su

Fallo

fallo cuestionado infringe: a) artículo 1713 del Código Civil; b) artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 y 1702 del Código Civil; c) artículo 47 del Código Civil; y d) artículos 1437, 2284 y 2314, todos del Código Civil. Expresa respecto de la primera norma que denuncia como infringida, que de acuerdo a la propia confesión de la demandada, de su actuar culposo, se derivaron consecuencias para la actora, a las cuales, si bien califica como “molestias”, lo cierto es que de la prueba rendida en autos, las consecuencias que derivaron para la actora constituyeron perjuicios, tal como reconoce la misma recurrida. En lo relativo al segundo grupo de infracciones, señala que se han aparejado a estos autos copias simples del proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales iniciado por la demandada en contra de la actora de autos, en los cuales, aparece el escrito de demanda, en el cual, precisamente, se solicita se trabe embargo sobre los bienes de la actora. Señala que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha debido darle el valor probatorio previsto en el artículo 1702 del código común. A continuación trae a colación el artículo 1700 de Código Civil. En cuanto al tercer grupo de normas que invoca, sostiene que la sentencia recurrida no ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, por cuanto, habiendo establecido que la actora tomó conocimiento

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Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12.974-2018, caratulado “Guerrero con A.F.P. Provida S.A”, por sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado rechazó la demanda. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaci

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