TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ GONZALO ALEXIS CODOCEO TAPIA

Rol

84302-2023

Fecha

6 de noviembre de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2.100.564.217-2, RIT 26-2022, condenó a Gonzalo Alexis Codoceo Tapia, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales, a las accesorias legales y al pago de las costas del juicio, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en pequeñas cantidades, sorprendido en La Serena, el día 14 de junio de 2021. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena impuesta. En contra de dicho fallo, la Defensoría Penal Pública recurrió de nulidad en favor del sentenciado, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de diecisiete de octubre del año en curso. En dicha oportunidad la recurrente incorporó la prueba de audio, ofrecida por la defensa en su arbitrio y aceptada por este Tribunal, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad se cimenta en la causal contenida en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, denunciando como conculcada la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19, N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental, vulnerándose —en su esencia— el derecho a un procedimiento racional y justo. Expone que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte han desarrollado varios conceptos que son manifestación de dicha garantía, entre ellos, el concepto de legalidad de los actos del procedimiento, del cual se ha sostenido es un principio consustancial al Estado de Derecho, que exige una sujeción estricta a los actos formales del procedimiento, pues el alejamiento de estos actos supone una vulneración al Debido Proceso. Afirma que el hecho denunciado es que se haya fiscalizado al acusado por el hecho de encontrarse en un sitio eriazo —ubicado afuera del penal de Huachalalume—, sin acompañantes, portando una resortera u honda, lo que estima no resulta ser un indicio suficiente para proceder a realizar un control de identidad del artículo 85 del Código Procesal Penal, que autoriza el registro de vestimentas pues, el indicio que justifica el control de identidad investigativo debe ser objetivo y verificable. En el caso de marras, los funcionarios policiales indicaron que el hecho de portar una resortera en ese sector resultaba ser un indicio en cuanto se aprestaba a cometer un ilícito o había cometido el delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, arrojando elementos al referido centro penitenciario, no obstante, aquéllos no pudieron apreciar ninguna acción objetiva que permitiese desprender aquello ya que fue observado transitando por un sitio eriazo. Asimismo, refiere que el procedimiento se gestó por el no uso de una mascarilla y, por lo tanto, el actuar policial no se ajustó a los parámetros establecidos por la ley ni para actuar conforme al artículo 12 de la Ley 20.931 y del artículo 85 del código adjetivo, por lo que resulta entonces que el control de identidad a que se sometió al acusado y su posterior registro resultaba ilegal, y por ende, la evidencia obtenida a partir de dicha fiscalización se encuentra teñida también de aquella ilicitud, por lo que pide se anule el juicio oral y la sentencia condenatoria dictada, debiendo retrotraerse la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado, excluyéndose de su conocimiento toda la prueba del Ministerio Público contenida en el auto de apertura de juicio oral. Segundo: Que, al inicio de la audiencia, el señor Defensor Penal Público que concurrió a estrado incorporó la prueba de audio, previamente ofrecida en su arbitrio y autorizada por este Tribunal, como quedó constancia en el acta respectiva. Tercero: Que, en lo concerniente a los hechos que sirven de sustento a la decisión del tribunal del fondo, la sentencia impugnada en su motivo tercero tuvo por acreditado que, “…que el día

Fallo

fallo impugnado consignó en su motivación octava que, “…los testimonios policiales asentaron de modo inconcuso que primero actuaron con ocasión de un control preventivo al verificar que el acusado transitaba sin mascarilla en la vía pública, cuyo uso era obligatorio a la época de los hechos, y en las proximidades del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Huachalalume, quien además les señaló no portar cédula ni saber su número, siendo en dicho momento cuando advirtieron que también llevaba oculta en la pretina de su pantalón una resortera, lo que los condujo a continuar con su fiscalización ahora al amparo de las facultades que les confería el artículo 85 del Código Procesal Penal, desde que era un hecho conocido que individuos se acerquen al cerco perimetral del mencionado recinto penitenciario a lanzar droga hacia su interior para el consumo de los internos, procedimientos estos en los que incluso el jefe de patrulla ya había participado, por lo que los aprehensores contaron con indicios suficientes para proceder en los términos de la disposición citada”. Cuarto: Que, en lo concerniente a la infracción denunciada, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19, N° 3, inciso sexto, confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento rac

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2.100.564.217-2, RIT 26-2022, condenó a Gonzalo Alexis Codoceo Tapia, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales,

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