2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BANCO DE CHILE/SANZANA

Rol

210561-2023

Fecha

6 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-761-2020 caratulado “Banco de Chile/Sanzana”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de diez de noviembre de dos mil veintidós, complementado por el de dos de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó la excepción de prescripción. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 4°, 1698 y 1702 del Código Civil y los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092 al rechazar la excepción anotada toda vez que tanto la acción ejecutiva como la ordinaria, son de naturaleza cambiaria, por cuanto ambas emanan del pagaré y, como en la prescripción de las acciones cambiarias la ley no distingue entre el tipo de acción, debe entenderse que el plazo de prescripción de ambas es de un año. En consecuencia, en el caso sub lite no se habría respetado el principio de especialidad que obligaba a aplicar las normas de la Ley N°18.092 con preferencia a las normas generales de prescripción. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción y se rechace la demanda en todas sus partes. Tercero: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Con fecha 12 de febrero de 2020 el Banco de Chile dedujo demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de Transportes Los Maitenes Limitada y de don Hugo Alfredo Sanzana Cuevas. Funda su demanda indicando que durante el mes de agosto de 2018 le habría entregado en mutuo a la demandada la suma de 903,551 UF. Sostiene que en dicho contrato se estipuló que el deudor se obligó a pagar la cantidad adeudada por concepto de capital e intereses en 72 cuotas: 71 cuotas iguales y sucesivas de 14.937 U.F, venciendo la primera el 5 de octubre 2018 y una última cuota de 14,904 U.F que se pagaría el 5 de septiembre de 2024. Agrega que la parte demandada dejó de pagar la obligación con vencimiento el día 7 de enero de 2019, razón por la cual se demanda el total de la obligación insoluta. b) La demandada se tuvo por notificada mediante publicaciones los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2021 en el Diario Austral de la Araucanía y el día 15 de septiembre de 2021 en el Diario Oficial. c) La referida parte, por vía incidental, opuso la excepción de prescripción extintiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092; argumentando que según la cláusula de aceleración del caso sub lite, tal aceleración solo pudo hacerse efectiva una vez transcurridos 15 días corridos contados desde la mora o simple retardo, es decir, en el caso de marras, desde el día 23 de enero de 2019. En consecuencia, asegura que el tiempo de prescripción de un año se cumplió el día 23 de enero de 2020. d) El ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y al respecto señaló que se desprende con claridad del artículo 12 de la Ley N°18.092 que el hecho de emitirse una letra de cambio o suscribirse un pagaré para facilitar o garantizar el cobro de una obligación, que puede tener su origen – como en el caso de autos- en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, denominada por la ley como acción cambiaria, pero bajo ningún respecto extingue la obligación que pesa sobre el mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación. En virtud de lo expuesto, salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré, subsisten tanto la acción ordinaria de cobro, derivada del negocio causal y que le compete al mutuante, como la acción cambiaria que nace del documento mercantil. Cada una de estas se rige por sus propias reglas de prescripción. En este caso se ejerció la acción ordinaria, derivada del mutuo por la contemplada en el artículo 2525 del Código Civil, siendo su plazo de prescripción de 5 años desde que obligación se hizo exigible, esto es el 7 de enero de 2019. e) Por sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2022 complementada el 10 de noviembre del mismo año, el tribunal a quo rechazó la excepción opuesta atendiendo la naturaleza de la acción interpuesta. En dicho sentido consta que el actor ha interpuesto una demanda en juicio ordinario de mayor cuantía sobre cobro de pesos, el que tiene como negocio causal un mutuo en dinero que la actora habría otorgado a la demandada, rigiéndose la acción que emana del mutuo de dinero por las reglas generales de prescripción ordinaria establecida en el artículo 2515 del Código Civil, siendo su plazo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible. f) Apelado este fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por pronunciamiento de 2 de agosto de 2023, confirmó la sentencia impugnada. Cuarto: Que la sentencia recurrida desechó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, teniendo presente que es la propia naturaleza de la acción deducida la que fija el procedimiento y consecuencialmente las eventuales excepciones a plantearse por el demandado y, en este caso, se trata de un procedimiento ordinario de cobro de pesos, cuyo plazo de prescripción, de 5 años, no ha transcurrido. Quinto: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendrían las normas de la Ley N°18.092 con preferencia a las normas generales de prescripción, reiterando los argumentos de su incidencia. Sexto: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa referente al caso que se trata, siendo efectivo que, al haberse ejercido la acción ordinaria, su plazo de prescripción es de 5 años en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Así las cosas, en el entendido que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente con la notificación de la demanda, tal como lo disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, lo que ocurrió recién el 15 de septiembre de 2021, puede concluirse que la acción de autos, no está prescrita. Séptimo: Que, de esta manera, han actuado correctamente los sentenciadores del grado al rechazar la excepción de prescripción extintiva y, consecuencialmente, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos. Octavo: Que en mérito de lo expuesto no es posible anotar la infracción denunciada y el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Mellado Careau, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 210.561-2013 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Fallo

fallo de primer grado de diez de noviembre de dos mil veintidós, complementado por el de dos de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó la excepción de prescripción. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 4°, 1698 y 1702 del Código Civil y los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092 al rechazar la excepción anotada toda vez que tanto la acción ejecutiva como la ordinaria, son de naturaleza cambiaria, por cuanto ambas emanan del pagaré y, como en la prescripción de las acciones cambiarias la ley no distingue entre el tipo de acción, debe entenderse que el plazo de prescripción de ambas es de un año. En consecuencia, en el caso sub lite no se habría respetado el principio de especialidad que obligaba a aplicar las normas de la Ley N°18.092 con preferencia a las normas generales de prescripción. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción y se rechace la demanda en todas sus partes. Tercero: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Con fecha 12 de febrero de 2020 el Banco de Chile dedujo demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de Transportes Los Maitenes Limitada y de don Hugo Alfredo Sanzana Cuevas. Funda su demanda indicando que durante el mes de agosto de 2018 le habría entregado en mutuo a la demandada la suma de 903,551 UF. Sostiene que en dicho contrato se estipuló que el deudor se obligó a pagar la cantidad adeudada por concepto de capital e intereses en 72 cuotas: 71 cuotas iguales y sucesivas de 14.937 U.F, venciendo la primera el 5 de octubre 2018 y una última cuota de 14,904 U.F que se pagaría el 5 de septiembre de 2024. Agrega que la parte demandada dejó de pagar la obligación con vencimiento el día 7 de enero de 2019, razón por la cual se demanda el total de la obligación insoluta. b) La demandada se tuvo por notificada mediante publicaciones los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2021 en el Diario Austral de la Araucanía y el día 15 de septiembre de 2021 en el Diario Oficial. c) La referida parte, por vía incidental, opuso la excepción de prescripción extintiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092; argumentando que según la cláusula de aceleración del caso sub lite, tal aceleración solo pudo hacerse efectiva una vez transcurridos 15 días corridos contados desde la mora o simple retardo, es decir, en el caso de marras, desde el día 23 de enero de 2019. En consecuencia, asegura que el tiempo de prescripción de un año se cumplió el día 23 de enero de 2020. d) El ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y al respecto señaló que se desprende con claridad del artículo 12 de la Ley N°18.092 que el hecho de emitirse una letra de cambio o suscribirse un pagaré para facilitar o garantiza

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Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-761-2020 caratulado “Banco de Chile/Sanzana”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la C

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