ERNESTO EUGENIO CAMPOS SILVA CON PEDRO ENRIQUE ORTHUSTEGUY HINRICHSEN
Rol
212476-2023
Fecha
6 de noviembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de demarcación y cerramiento, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el Rol C-5016-2019 caratulado “Campos con Orthusteguy”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha ocho de agosto de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de veinte de junio de dos mil veintidós, decidiendo, en su lugar, rechazar la demanda. Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, al establecer, que la Corte ha errado en sus consideraciones de hecho y de derecho, toda vez que, en primer lugar, le restó valor al peritaje y sus conclusiones a pesar de haber sido confeccionado por un experto en la materia y, en segundo lugar, extendió sus consideraciones de derecho a puntos que no fueron objeto de controversia, exponiendo que, de accederse a la demanda, generaría un efecto restitutorio, propio de una acción reivindicatoria o posesoria. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, respecto de la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la demanda. En efecto, el fallo de segundo grado en su
Fundamentos
considerando sexto se refiere a los hechos acreditados y concluye que lo controvertido es la existencia o no de cerco divisorio y también el lugar por donde va la línea que conforma el deslinde entre los predios de ambas partes. Luego, en los motivos noveno y siguientes, analiza el informe pericial allegado a la causa, concluyendo que aquel adolece de una imprecisión y que no es concluyente en lo relativo a la existencia o no de un cerco o hito divisorio entre los predios en conflicto, o de alguna línea de demarcación antigua por donde podría haber ido el deslinde correspondiente. Enseguida, en el considerando décimo segundo, señala que el conflicto existente entre las partes se extiende también a la cabida de los predios y su correlativa posesión y dominio, desde que la imposición del deslinde por donde lo propone el peritaje generaría la obligación del demandado de tener que restituirle al demandante una superficie de terreno de la que ha estado en posesión. Finalmente, en el motivo décimo cuarto, concluye que la acción contemplada en el artículo 842 del Código Civil, en el caso de autos podría desnaturalizarse al existir controversia acerca de la cabida de los predios en conflicto, desde que la imposición del deslinde por el lugar que pretende el demandante importaría una afectación de la posesión y el dominio del demandado, lo que sin duda excede el marco del ejercicio de la acción de demarcación y cerramiento que, en caso alguno, puede disfrazar la pretensión de modificar las cabidas de los predios colindantes; por lo que decide revocar y desechar la demanda de demarcación y cerramiento. Cuarto: Que acorde con lo que se viene narrando, la casación basada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede tener acogida por no configurarse la causal formal.
Fallo
fallo de primer grado de veinte de junio de dos mil veintidós, decidiendo, en su lugar, rechazar la demanda. Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, al establecer, que la Corte ha errado en sus consideraciones de hecho y de derecho, toda vez que, en primer lugar, le restó valor al peritaje y sus conclusiones a pesar de haber sido confeccionado por un experto en la materia y, en segundo lugar, extendió sus consideraciones de derecho a puntos que no fueron objeto de controversia, exponiendo que, de accederse a la demanda, generaría un efecto restitutorio, propio de una acción reivindicatoria o posesoria. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, respecto de la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la demanda. En efecto, el fallo de segundo grado en su considerando sexto se refiere a los h
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Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de demarcación y cerramiento, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el Rol C-5016-2019 caratulado “Campos con Orthusteguy”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandante, en contra de la sent
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