JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

IBARRA/AGUILERA

Rol

213277-2023

Fecha

6 de noviembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en el procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina bajo el Rol C-1326-2019, caratulado “Ibarra con Aguilera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés, la que revocó, sin costas, la sentencia de primer grado de veinticuatro de abril de dos mil veinte y, en su lugar, dispuso que la demanda de reivindicación de vehículo motorizado queda rechazada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 2º.- Que el recurrente, en primer lugar, invoca la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia en ultra petita, afirmando que el fallo se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ya que el demandado nunca alegó que se le hubiera otorgado un plazo al vendedor para la entrega del vehículo y ese fue el fundamento del fallo impugnado para revocar y, finalmente, rechazar la demanda, a pesar de que aquello no fue materia de prueba ni discusión. En segundo lugar, sostiene, que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, toda vez que la decisión de la corte se basa en un razonamiento obtenido a través de una testigo tachada, es decir, una testigo inhábil. Lo anterior, a su juicio, trae como consecuencia que la sentencia impugnada no cumpla los requisitos exigidos de claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en los fallos. Finaliza solicitando que se acoja el recurso por las causales invocadas, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. 3º.- Que la primera causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda de reivindicación, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, quién solicitó el rechazo de la misma –solicitud que luego reiteró en el recurso de apelación- petición a la que el tribunal de segunda instancia accedió. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida. 4°.- Que respecto de la segunda causal invocada la del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, de igual forma no podrá prosperar por cuanto no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a rechazar la demanda. En efecto, el fallo de segundo grado desde el

Fundamentos

considerando tercero y siguientes, luego de razonar que la venta de cosa ajena vale concluye que Roberto Muñoz Palma enajenó el vehículo, estando el tercero adquirente de buena fe, por cuanto no tenía cómo conocer que uno de los anteriores dueños, con quien no tuvo relación comercial alguna, lo había ya transferido a un tercero -la demandante- por cuanto ésta no pagó el impuesto que permitía inscribir dicha transferencia en el Registro de Vehículos Motorizados y de este modo dar publicidad a dicha transferencia de modo que dicho acto le fuera oponible a terceros. Finalmente, establece que habiendo sido enajenado el vehículo en cuestión, por quien tenía la obligación de entregar la especie mueble, no procede la acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena fe como el demandante En consecuencia, los jueces de segundo grado deciden revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazar la demanda, sin que la circunstancia de haber hecho referencia en la parte expositiva a la declaración de la testigo inhábil Leslie Amade Guzmán, tenga alguna influencia en aquella decisión. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.- 5º.- Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el

Fallo

fallo se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ya que el demandado nunca alegó que se le hubiera otorgado un plazo al vendedor para la entrega del vehículo y ese fue el fundamento del fallo impugnado para revocar y, finalmente, rechazar la demanda, a pesar de que aquello no fue materia de prueba ni discusión. En segundo lugar, sostiene, que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, toda vez que la decisión de la corte se basa en un razonamiento obtenido a través de una testigo tachada, es decir, una testigo inhábil. Lo anterior, a su juicio, trae como consecuencia que la sentencia impugnada no cumpla los requisitos exigidos de claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en los fallos. Finaliza solicitando que se acoja el recurso por las causales invocadas, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. 3º.- Que la primera causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda de reivindicación, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, quién solicitó el rechazo de la misma –solicitud que luego reiteró en el recurso de apelación- petición a la que el tribunal de segunda instancia accedió. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento j

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Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en el procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina bajo el Rol C-1326-2019, caratulado “Ibarra con Aguilera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la s

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