MANLLA CORTES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA
Rol
217968-2023
Fecha
3 de noviembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la de grado que acogió la excepción de prescripción de la acción respecto de la demanda de reconocimiento de relación laboral y desestimó la de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar si el plazo de prescripción, contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo, se comienza a contar desde que concluyó la relación laboral. Refiere el actor que comenzó a prestar servicios para la municipalidad demandada en el año 2010, de manera ininterrumpida, mediante la celebración de un contrato a honorarios, posteriormente adquirió la calidad de “a contrata” y por último, celebró un contrato individual de trabajo, por lo que el plazo para interponer la demanda se debe contar desde que se puso término a esta última convención. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, concluyendo que la judicatura de instancia realizó una correcta interpretación legal, manifestando que el fallo “…dio por acreditado los diversos contratos, fechas y naturaleza de estos vínculos laborales, y en cuanto al período de enero de 2010 a febrero de 2011, se estableció que las partes estuvieron vinculadas a través de contratos a honorarios, y teniendo en consideración que los derechos laborales prescriben en el plazo de 2 años, contados, conforme al artículo 510 del texto del trabajo, “desde la fecha que se hicieron exigibles”, entendiendo nuestra jurisprudencia (Causa rol N°1994-22, de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por la Excma. Corte Suprema) que se refiere desde la fecha de término del contrato, de tal forma que, como correctamente manifestó el juez recurrido, desde el término del contrato y la de la interposición de esta demanda, ha transcurrido en exceso el plazo legal, por lo cual es procedente haber acogido dicha prescripción, como efectivamente se hizo en el fallo, rechazando esta acción de invalidez.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de esta Corte en los antecedentes N°1.994-2022, en que el demandante comenzó a prestar servicios el 1 de junio de 2017, primero con la forma de un régimen de honorarios y, desde el 1 de septiembre de ese año, escriturada como contrato de trabajo; que la relación laboral estuvo suspendida entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 2020 y que el contrato de trabajo terminó en la segunda mitad del mes de noviembre de 2020, concluyendo que el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración de existencia de una relación laboral es el contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, cuyo computó se cuenta a partir de la época en que se hizo exigible, esto es, desde el término de la relación laboral. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, concluyendo que la judicatura de instancia realizó una correcta interpretación legal, manifestando que el fallo “…dio por acreditado los diversos contratos, fechas y naturaleza de estos vínculos laborales, y en cuanto al período de enero de 2010 a febrero de 2011, se estableció que las partes estuvieron vinculadas a través de contratos a honorarios, y teniendo en consideración que los derechos laborales prescriben en el plazo de 2 años, contados, conforme al artículo 510 del texto del trabajo, “desde la fecha que se hicieron exigibles”, entendiendo nuestra jurisprudencia (Causa rol N°1994-22, de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por la Excma. Corte Suprema) que se refiere desde la fecha de término del contrato, de tal forma que, como correctamente manifestó el juez recurrido, desde el término del contrato y la de la interposición de esta demanda, ha transcurrido en exceso el plazo legal, por lo cual es procedente haber acogido dicha prescripción, como efectivamente se hizo en el fallo, rechazando esta acción de invalidez.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de esta Corte en los antecedentes N°1.994-2022, en que el demandante comenzó a prestar servicios el 1 de junio de 2017, primero con la forma de un régimen de honorarios y, desde el 1 de septiembre de ese año, escriturada como contrato de trabajo; que la relación laboral estuvo suspendida entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 2020 y que el contrato de trabajo terminó en la segunda mitad del mes de noviembre de 2020, concluyendo que el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración de existencia de una relación laboral es el contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, cuyo computó se cuenta a partir de la época en que se hizo exigible, esto es, desde el término de la relación laboral. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que desestimó el de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica