JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

LARA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS

Rol

217960-2023

Fecha

3 de noviembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que desestimó el de nulidad interpuesto para invalidar la que hizo lugar a la tutela y ordenó a la denunciada la Municipalidad de Punta Arenas abstenerse de: utilizar toda información relativa al uso de licencias médicas ya concedidas y aprobadas, o del estado de salud de los denunciantes, para declarar la vacancia de cargo; a solicitar exámenes médicos de cualquier clase o naturaleza para establecer el estado de salud de los denunciantes, como incompatible o irrecuperable, condenándola al pago de $1.000.000 por cada actor. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho para unificar determinar “si a esta empleadora le asiste la facultad de requerir la evaluación de recuperabilidad o irrecuperabilidad de salud de sus empleados regidos estatutariamente por las disposiciones del Código del Trabajo.” Reclama que el jefe superior del servicio municipal se encuentra facultado para requerir a la COMPIN respectiva, un pronunciamiento del estado de salud de aquellos funcionarios municipales regidos estatutariamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias y que desempeñan labores en los cementerios municipales, cuya facultad encuentra fundamento en el artículo 15 de la ley Nº 18.020, en relación al artículo 148 de la ley Nº 18.883. Cuarto: Que, el fallo impugnado, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los

Fundamentos

motivos de los artículos 478 letras e), b) y 477 del Estatuto Laboral. Los dos primeros, debido a que tenían por finalidad realizar una nueva ponderación de la prueba rendida en juicio. En cuanto a la infracción de ley la rechaza por la manera de proponer el arbitrio, toda vez que “…la demandada sostiene que no se aplicó una determinada legislación en circunstancias que tal normativa no fue invocada en la motivación del acto que sometió a los trabajadores a examen médico ni en todo el procedimiento. Que ello, sin perjuicio de ser una remisión legal, altera los hechos en base a los cuales se planteó y resolvió la contienda sometida a conocimiento del tribunal.” Y por último debido a que la “…Corte Suprema ha sostenido que la normativa aludida en el recurso se entiende derogada tácitamente, de modo que no puede pretenderse fundar en ella una infracción de ley.” Todo lo que la lleva a concluir que no existe el vicio denunciado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos de los artículos 478 letras e), b) y 477 del Estatuto Laboral. Los dos primeros, debido a que tenían por finalidad realizar una nueva ponderación de la prueba rendida en juicio. En cuanto a la infracción de ley la rechaza por la manera de proponer el arbitrio, toda vez que “…la demandada sostiene que no se aplicó una determinada legislación en circunstancias que tal normativa no fue invocada en la motivación del acto que sometió a los trabajadores a examen médico ni en todo el procedimiento. Que ello, sin perjuicio de ser una remisión legal, altera los hechos en base a los cuales se planteó y resolvió la contienda sometida a conocimiento del tribunal.” Y por último debido a que la “…Corte Suprema ha sostenido que la normativa aludida en el recurso se entiende derogada tácitamente, de modo que no puede pretenderse fundar en ella una infracción de ley.” Todo lo que la lleva a concluir que no existe el vicio denunciado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº217.960-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que desestimó

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