TRONCOSO/PEDREROS
Rol
211149-2023
Fecha
3 de noviembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar que “la aplicación en este caso concreto de la norma cuestionada resulta contrario a derecho, ya que dispone el reintegro de una persona que no se rige por las normas de un contrato laboral común, sino por normas especiales que se contienen en los artículos 49 bis y 49 ter de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, las cuales no fueron ni siquiera citadas por el tribunal”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio fundado en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “resulta del todo evidente que las referidas causales no pueden deducirse en forma conjunta, puesto que se contradicen”, señalando que “la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, contiene la hipótesis de la infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en dicha virtud el recurrente acepta los hechos asentados por el juez de la instancia, sólo que en su concepto, el razonamiento jurídico plasmado en la sentencia a partir de ese hecho aceptado es errado, sea por no aplicar una norma debiendo haberla aplicado, sea por aplicar una norma en forma indebida, sea por una errada interpretación de una determinada norma legal”, agregando que “la causal de nulidad establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, está referida a la errónea valoración de la prueba por vulnerar las reglas de la sana crítica, lo que necesariamente í importa modificar los hechos de la causa establecidos por el tribunal del grado. Es decir, en el recurso se indica que los hechos fijados por el tribunal son correctos (al intentar la causal del artículo 477 del Código del Trabajo) y simultáneamente que tales presupuestos fácticos están equivocados y que sólo obedecen a una valoración de las pruebas distinta de la permitida por el artículo 456 del Código del Trabajo(al intentar la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo)”, concluyendo que “tales afirmaciones son contradictorias, resultado lógicamente imposible la interposición de las referidas causales en forma conjunta”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio fundado en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “resulta del todo evidente que las referidas causales no pueden deducirse en forma conjunta, puesto que se contradicen”, señalando que “la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, contiene la hipótesis de la infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en dicha virtud el recurrente acepta los hechos asentados por el juez de la instancia, sólo que en su concepto, el razonamiento jurídico plasmado en la sentencia a partir de ese hecho aceptado es errado, sea por no aplicar una norma debiendo haberla aplicado, sea por aplicar una norma en forma indebida, sea por una errada interpretación de una determinada norma legal”, agregando que “la causal de nulidad establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, está referida a la errónea valoración de la prueba por vulnerar las reglas de la sana crítica, lo que necesariamente í importa modificar los hechos de la causa establecidos por el tribunal del grado. Es decir, en el recurso se indica que los hechos fijados por el tribunal son correctos (al intentar la causal del artículo 477 del Código del Trabajo) y simultáneamente que tales presupuestos fácticos están equivocados y que sólo obedecen a una valoración de las pruebas distinta de la permitida por el artículo 456 del Código del Trabajo(al intentar la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo)”, concluyendo que “tales afirmaciones son contradictorias, resultado lógicamente imposible la interposición de las referidas causales en forma conjunta”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte denunciada en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Nº 211.149-23.
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Santiago, tres de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de
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