ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON MOENA Y CROXATTO ARQUITECTOS Y ASOCIADOS LIMITADA
Rol
P-44310-2015
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 19 de noviembre de 2015, comparecieron en estos autos P-44310-2015, caratulados ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON MOENA”, los abogados Manuel Jesús Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, ambos en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en Av. Bernardo O Higgins 949 Piso 9 Oficina 904, Santiago, quien deduce demanda de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de las facultades que le confieren los Arts. 10 y 11 de la Ley 19.728 de 2001, en relación con el Art. 2° y demás pertinentes de la Ley 17.322, en contra del empleador MOENA Y CROXATTO ARQUITECTOS Y ASOCIADOS LIMITADA, representada por ANDRES CROXATTO SALEMI, ignora profesión, ambos con domicilio en El Bosque Sur 1045, comuna de Las Condes, Santiago, adeuda y debe pagarle la suma de $203.052.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que indica. Señaló que acuerdo con la Ley 17.322, las Resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste y el interés penal establecido en los Arts. 12, 13, 14 y 22 de la citada Ley. A la conclusión y previas citas legales, solicitaron tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de MOENA Y CROXATTO ARQUITECTOS Y ASOCIADOS LIMITADA, representado por ANDRES CROXATTO SALEMI, ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma demandada, más reajustes, intereses penales y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Con 25 de julio de 2016, la parte demandante amplió la demanda para incluir nuevas resoluciones por deudas previsionales acumuladas por la empresa demandada, y solicitó ordenar
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos, con fecha 19 de noviembre de 2015, y en ampliación de demanda de fecha 25 de julio de 2016, la demandante que se individualiza, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., dedujo demanda por cobro de cotizaciones de desempleo en contra del empleador MOENA Y CROXATTO ARQUITECTOS Y ASOCIADOS LIMITADA, ya individualizada, en virtud de las Resoluciones dictadas en uso de las facultades que le confieren los Arts. 10 y 11 de la Ley 19.728 de 2001, en relación con el Art. 2° y demás pertinentes de la Ley 17.322, por los trabajadores individualizados en ellas y Código: XXWCXUDWLXZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl correspondientes a cada uno de los meses y montos que indican, y solicitó acogerla en todas sus partes y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por las sumas demandadas, más reajustes, intereses penales y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. SEGUNDO: Que, al primer otrosí de escrito con fecha 6 de enero de 2025, con referencia “Incidente”, corregido en escrito de fecha 17 de enero de 2025, la parte demandada MOENA Y CROXATTO ARQUITECTOS Y ASOCIADOS LIMITADA, que se individualiza, opuso la excepción de prescripción a la demanda ejecutiva por cobro de cotizaciones, establecida en artículo 5° N° 5 de la Ley N° 17.322, en concordancia con el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, invocando al plazo de cinco años que establece el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322, respecto de tres extrabajadores a que refiere el presente cobro: • Aaron Andrés Millán Solís: Con contrato finalizado el 31 de julio de 2019, según sentencia definitiva del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha 11 de octubre de 2019. • Daniela Lissette Jerez Medina: Por relación laboral concluida el 15 de diciembre de 2016, acreditada mediante declaración jurada firmada y ratificada ante Notario Público Evelyn Sánchez Tapia, de la 44° Notaría de Santiago de fecha 3 de enero de 2025. • Fabián Ramón Solís Veliz: Con contrato finalizado el 31 de diciembre de 2011, conforme a un acuerdo de pago de indemnización firmado y ratificado ante Notario Público Iván Tamargo Barros, de la 51° Notaría de Santiago. Alegó que, en todos los casos, ha transcurrido el plazo legal de 5 años desde la finalización de los respectivos vínculos laborales, extinguiéndose
Fallo
por tanto la acción de cobro de las cotizaciones previsionales correspondientes a estos trabajadores. Por lo expuesto, a la conclusión, y previas citas legales, solicitó al tribunal tener por opuesta, dentro del plazo legal, la excepción de prescripción respecto de las cotizaciones adeudadas a los trabajadores mencionados, darle la tramitación correspondiente y declararla admisible, y en definitiva acoger la excepción, con expresa condena en costas a la parte demandante. Que, en resolución de fecha 23 de enero de 2025, y de conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por notificada a la parte ejecutada de la demanda y de su respectiva resolución, mandamiento y liquidación del crédito y, asimismo por requerida de pago con la fecha de la antedicha presentación de su parte, de fecha 06 de enero de 2025. Que con fecha 29 de enero de 2025 se rechazó incidente de nulidad incoado por la demandada, y con fecha 25 de febrero de 2025 se confirió traslado a la excepción opuesta. Que con fecha 28 de febrero de 2025, la parte demandante evacuó el traslado conferido a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Moena y Croxatto Arquitectos y Asociados Limitada, y solicitó su rechazo, con costas, por los argumentos que pasó a exponer. Hizo presente la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta en estos autos, toda vez que la parte demandada invoca la prescripción de la acción ejecutiva conforme al artícu
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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que con fecha 19 de noviembre de 2015, comparecieron en estos autos P-44310-2015, caratulados ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON MOENA”, los abogados Manuel Jesús Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, ambos en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., entidad de Previsión Socia
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