A.F.P. PROVIDA S.A. CON BERNARDO SEGUNDO COFRE URRA
Rol
P-95-2024
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 12 de octubre de 2024, comparece Felipe Antonio Arriagada Zeta, abogado, en representación de Bernardo Cofré Urra, empresario, cédula nacional de identidad número 10.329.812- 1, domiciliado para estos efectos en Las Acacias parcela 24C, Villa Alemana,, quien opone las siguientes excepciones: Inexistencia de la Prestación de Servicios y Error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, a fin que se niegue lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Que con fecha 18 de octubre de 2024 el ejecutante evacua el traslado, y solicita el rechazo, con costas. Que con fecha 21 de octubre de 2024, se declaró admisible la excepción y se recibió a prueba, notificándose a las partes fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haber existido prestación de servicios durante los períodos demandados. 2) Efectividad de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, artículo 5 número 2 Ley número 17.322. Que, con fecha 19 de Marzo, se cita a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que con fecha 12 de octubre de 2024, comparece Felipe Antonio Arriagada Zeta, abogado, en representación de Bernardo Cofré Urra, empresario, cédula nacional de identidad número 10.329.812- 1, domiciliado para estos efectos en Las Acacias parcela 24C, Villa Alemana, quien opone las siguientes excepciones: Inexistencia de la Prestación de Servicios. Error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas. Señala que, dado que el trabajador Miguel Videla Veliz, por quien se exige el pago de las cotizaciones previsionales, solicitó y se le concedió permisos sin goce de sueldo durante los siguientes períodos: o Junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2021. o Abril a diciembre de 2022. o Enero a noviembre de 2023. Estos períodos de ausencia están debidamente documentados en las liquidaciones de sueldo firmadas por el trabajador, las cuales demuestran que no se devengaron remuneraciones imponibles durante dichos meses. Al no haberse generado la obligación de cotización previsional en esos períodos, resulta evidente la inexistencia de la prestación de servicios que fundamenta la demanda. Aun si se considerase que existe algún tipo de deuda, el cálculo de las cotizaciones efectuado por la parte demandante es incorrecto. Esto se debe a que los períodos de permiso sin goce de sueldo no fueron debidamente descontados, resultando en un cálculo erróneo de la base imponible. Dado que no existió remuneración imponible en los meses señalados, el monto reclamado por la demandante debe ser recalculado considerando correctamente los períodos en los que no hubo prestación de servicios ni devengos salariales. SEGUNDO: Que con fecha 18 de octubre de 2024 el ejecutante evacua el traslado y señala que dichos periodos de ausencia estarían debidamente documentados en liquidaciones de sueldo firmadas por el trabajador, las que demostrarían que no se habrían devengado remuneraciones imponibles durante dichos meses, por lo que no se habría generado la obligación de cotizaciones previsionales en esos periodos. Al respecto es fundamental señalar que, la obligación del pago de los periodos demandados tiene su origen en reclamo efectuado por el trabajador. Al respecto, el dictamen para la resolución del reclamo, el cual se acompañará en un otrosí de esta presentación, señaló que el afiliado se encuentra sin pago de cotizaciones por parte del empleador. Que, analizada la cuenta del trabajador, se pudo establecer que no registraba abonadas las cotizaciones de los periodos demandados en autos, y cuya responsabilidad de pago recae en el empleador demandado. Es atendido a lo anterior, que se procedió a iniciar la cobranza de autos en contra de la ejecutada. El estricto control al que se encuentra sometido el cumplimiento de ésta obligación legal se puede entender considerando el grave perjuicio que implica el no pago de las cotizaciones previsionales por parte del empleador al trabajador, quien sufrirá las consecuencias de esta
Fallo
por tanto, procede iniciar la respectiva cobranza judicial. Señaló la demandada que, de manera subsidiara interpone excepción de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, señalando que si se considerase por el Tribunal, que existe algún tipo de deuda, el cálculo de las cotizaciones efectuado por la parte demandante es incorrecto. Esto se debería a que los permisos sin goce de sueldo no fueron debidamente descontados, resultando un cálculo erróneo de la base imposible. Al respecto es importante señalar que, existe fundamento para determinar que las cotizaciones adeudadas por el demandado corresponden a los periodos señalados en autos. Esto, debido a que el origen de la deuda objeto de autos, es el reclamo efectuado por el trabajador Miguel del Tránsito Videla Veliz. Producto de dicho reclamo, nuestra mandante determinó que debían iniciarse acciones de cobranza respecto de los periodos adeudados TERCERO: Que el demandante acompañó a su demanda Resolución 81383064 por imposiciones impagas Junio 2021, Julio 2021, Agosto 2021, Septiembre 2021, Noviembre 2021, Diciembre 2021, Abril 2022, Mayo 2022, Junio 2022, Agosto 2022, Septiembre 2022, Octubre 2022, Noviembre 2022, Diciembre 2022, Enero 2023, Febrero 2023, Marzo 2023, Abril 2023, Mayo 2023, Junio 2023, Julio 2023, Agosto 2023, Septiembre 2023, Octubre 2023,por $ 1.014.838 CUARTO: Que la ejecutada acompañó los siguientes documentos; 1. Liquidaciones de sueldo firmadas por el trabajador, correspondi
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Villa Alemana, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que con fecha 12 de octubre de 2024, comparece Felipe Antonio Arriagada Zeta, abogado, en representación de Bernardo Cofré Urra, empresario, cédula nacional de identidad número 10.329.812- 1, domiciliado para estos efectos en Las Acacias parcela 24C, Villa Alemana,, quien opone las siguientes excepciones: Inexistencia de la Prestaci
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