Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

COLMENA GOLDEN CROSS S.A./ELECTROLUX DE CHILE S.A.

Rol

P-38088-2024

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 21 de agosto de 2024, comparece en estos autos RIT P-38088-2024, el abogado don ALVARO ANDRES MOLINA LEIVA, domiciliado en Agustinas 814 oficina 1006, comuna de Santiago, Santiago, por la demandante COLMENA GOLDEN CROSS S.A, RUT 76.296.619-0, Institución de Salud Previsional, representada convencionalmente por doña LUZ MARIA ROMAN COLLAO, abogada, Rut 13233520-6 con el mismo domicilio, quien deduce demanda ejecutiva en contra de ELECTROLUX DE CHILE S.A., RUT 76.163.495-K, representada por don Cristian Santelices González, Rut 12.699.204-1, ignora profesión u oficio, con domicilio en Alberto Llona 777, comuna de Maipú, Santiago, quien en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 inciso 5 de la ley 18.933, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 17.322, ha dictado Resolución N° 126-2024, mediante la cual se determina que la demandada adeuda, según detalle de períodos y montos que señala, las cotizaciones de salud por la suma total de $32.510.070, más reajustes e intereses penales determinados mensualmente por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional. Señala que la Resolución indicada tiene mérito ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 17.322, y que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, A la conclusión y previas citas a la Ley 18.933, disposiciones de la Ley 17.322, Libro V del Código del Trabajo, artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales aplicables sobre la materia, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de ELECTROLUX DE CHILE S.A., ya individualizada, por la suma de $ 32.510.070.-, más reajustes, intereses y recargos, y que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad indicada, con costas. Con fecha 22 de agosto de 2024, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva, despachándose mandamiento de ejecución y embargo por la suma demand

Fundamentos

fundamentos: a. Por uso de licencia médica Se demandan cotizaciones por trabajadores que estaban con licencia médica en los períodos reclamados. Conforme al DFL N°44, dichos subsidios deben ser cubiertos por la Isapre, no por el empleador; y dichos trabajadores son los siguientes: Christopher German Segovia Maraboli, por el período enero de 2019, tuvo 1 día de licencia médica en el periodo demandado; Josué Jesús Cadena Petrocelli por el período noviembre de 2022 a enero de 2023 tuvo 1 día de licencia médica en el periodo demandado; y María Fernanda Nicole Sabra Melgarejo por el período mayo de 2024, tuvo 2 días de licencia médica en el periodo demandado. b. Por término del vínculo laboral Se incluyen en la demanda períodos en que los trabajadores ya habían sido desvinculados, lo que puede acreditarse con finiquitos y demás antecedentes que se acompañarán en su oportunidad. En este caso, Electrolux no tenía obligación de pagar cotizaciones una vez finalizada la relación laboral, cuestión que ocurre con 20 trabajadores que señala. c. Cobros incorrectos por el último mes trabajado Se demanda por el último mes trabajado completo o en una cantidad distinta a la real, en circunstancias que los 7 trabajadores que señala trabajaron una cantidad inferior de días. Código: XDGBXUFNUJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Opone en segundo término la excepción del Artículo 5° N°5 Ley 17.322, en relación a lo previsto en el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, de Pago de la deuda, por los siguientes fundamentos. a. Cotizaciones ya pagadas. Se indica que Electrolux ya cumplió con el pago de cotizaciones en los períodos reclamados respecto de 10 trabajadores que señala. Opone en subsidio la excepción del N° 1 del artículo 5° de la Ley N°17.322, de Inexistencia de la prestación de servicios, por los siguientes fundamentos. b. En subsidio de la excepción de inexistencia de la prestación de servicios, por los fundamentos expuestos en letra c) precedente, esto es, por el cobro de cotizaciones impagas en el mismo mes que el trabajador terminó su relación laboral, vuelve a señalar que Isapre exige el pago sin ajustarse a los días efectivamente trabajados en relación con los 7 trabajadores que señala. Para el caso que no se acojan las excepciones anteriores de inexistencia de prestación de servicios y de pago, opuestas en letras c) y b), opone en subsidio la excepción del artículo 5° N°2 de la Ley 17.322, de No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, basada en que el cálculo de las cotizaciones es erróneo, ya que no refleja los días ni remuneraciones reales devengadas en el último mes trabajado por los 7 trabajadores que señala, de forma que sus cotizaciones fueron pagadas conforme a la remuneración y días efectivos de prestación de servicio a Electrolux. Finalmente, en subsidio a todas las

Fallo

Por lo expuesto, a la conclusión, solicitó al tribunal que acoja todas las excepciones planteadas y, en consecuencia, que se rechace íntegramente la demanda interpuesta por Isapre Colmena, con expresa condena en costas. Código: XDGBXUFNUJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Que con fecha 15 de octubre de 2024, la parte demandante evacuó el traslado de las excepciones opuestas por la parte demandada, y señaló que se allana completamente a dos de las excepciones interpuestas: Inexistencia de prestación de servicios debido al uso de licencia médica, e Inexistencia de prestación de servicios por término de la relación laboral. Respecto de la excepción de pago y las otras excepciones opuestas, manifiesta que, según instrucciones de su representada, se atendrá a las pruebas que rinda la parte demandada, ya que las alegaciones se refieren a diferencias en los descuentos previsionales aplicados por el empleador y el total que debe cubrir cada trabajador por su plan de salud. Que con fecha 18 de octubre de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido a las excepciones opuestas, y teniéndose presente el allanamiento parcial expresado por la parte ejecutante, se las declaró admisibles, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Encontrándose la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 21 de agosto de 2024, la demandante que se individualiza,

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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que con fecha 21 de agosto de 2024, comparece en estos autos RIT P-38088-2024, el abogado don ALVARO ANDRES MOLINA LEIVA, domiciliado en Agustinas 814 oficina 1006, comuna de Santiago, Santiago, por la demandante COLMENA GOLDEN CROSS S.A, RUT 76.296.619-0, Institución de Salud Previsional, representada convencionalmente por doña LUZ MARIA RO

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