A.F.P. PROVIDA S.A. CON AREYTE
Rol
P-3519-2015
Fecha
30 de mayo de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar, pues no dan cuenta del término de los servicios de los trabajadores señalados en el título ejecutivo. Además, se recibió respuesta de oficio del Servicio de Impuestos Internos informado que la demandada registra como último timbraje BOLETAS NO AFECTAS O EXENTAS DE IVA el 24/05/2006 y FACTURAS el 11/02/2008; Registra causal 50 por Término de Giro realizado el 22/11/2018; Última declaración de renta presentada fue el año tributario 2024. QUINTO: Que la ejecutante no aportó prueba alguna. SEXTO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 17.322 las resoluciones a que se refiere dicho artículo tendrán mérito ejecutivo, es decir, las mismas constituyen un título que da cuenta de una obligación indubitada, líquida y actualmente exigible, siendo en Código: GRMGXUXQLFZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl consecuencia carga de la ejecutada desvirtuar su carácter de tal mediante la comprobación de los presupuestos fácticos de la respectiva excepción opuesta. SÉPTIMO: Que el Artículo 31 Bis de la Ley 17.322 señala que: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Por ende, el inicio del cómputo de la prescripción debe realizarse desde la fecha en que terminaron los respectivos servicios. Que en la especie el único instrumento o medio de prueba apto para acreditar el término de los servicios, fue el certificado del término de giro de la ejecutada en el Servicio de Impuestos Internos en enero de 2008, sin embargo, dicho documento no es suficiente antecedente para demostrar el término de los servicios de los trabajadores de autos, pues tratándose la ejecutada de una persona natural que sigue teniendo existencia legal, ello no descarta que pueda continuar teniendo la calidad de empleadora o haya constituido alguna empres
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutante solicita el pago de las cotizaciones de salud adeudadas por la ejecutada a los trabajadores señalados en las resoluciones números 000000481591, 000000481384, 000000481592, 000000481590 y 000000481593 de fecha 15 de octubre de 2014 correspondiente al período enero de 2008, por la suma total $685.131 pesos, más multas, reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la ejecutada opone la excepción de prescripción de la acción fundada en que la ejecutada puso término a su giro en enero de 2008, y con esa misma fecha se produjo la separación o término de los servicios de los trabajadores señalados en el título, y no habiéndose notificado la demanda ejecutiva, es que a la fecha de su comparecencia, esto es, el 7 de abril de 2020, ya habrían transcurrido más de 5 años para que opere la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis de la ley 17.322. TERCERO: Que la ejecutante no evacuó traslado a la excepción opuesta. CUARTO: Que la ejecutada aportó como única prueba la documental, no objetada por la parte ejecutante, consistente en: Código: GRMGXUXQLFZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1. Certificado de término de giro de fecha 22 de noviembre de 2018 de la empresa demandada SOLANGE ALICIA AREYTE ZAPATA, Cédula de Identidad N º 13.942.681-9, cuya información es extraída de la página web del SII desde la situación tributaria de terceros, donde consta como fecha de término de giro de la demandada el día 31 de diciembre de 2007. 2. Situación tributaria de terceros empresa demanda, SOLANGE AREYTE ZAPATA, Cédula de Identidad N° 13.942.681-9.- 3. Declaración jurada de trabajador Pedro José Ernesto Gaete Christiny, Cédula de Identidad N° 5.410.937-5, de la empresa SOLANGE ALICIA AREYTE ZAPATA, Cédula de Identidad N° 13.942.681-9, de fecha 9 de abril de 2024, en que señala que la separación y término de la relación laboral es de febrero de 2008. Instrumento suscrito por un tercero que no es parte en el juicio y no ha sido reconocido ni mandado a tener por reconocido, ni se encuentra autorizado ante ministro de fe, por lo que no tiene mérito probatorio alguno. 4. Resolución de la AFC del pago de cotizaciones previsionales de los periodos de diciembre de 2007 y enero de 2008, último periodo de pago de cotizaciones de la empresa SOLANGE ALICIA AREYTE ZAPATA, Cédula de Identidad N° 13.942.681-9, que nada aporta en relación con los hechos a probar, pues no dan cuenta del término de los servicios de los trabajadores señalados en el título ejecutivo. Además, se recibió respuesta de oficio del Servicio de Impuestos Internos informado que la demandada registra como último timbraje BOLETAS NO AFECTAS O EXENTAS DE IVA el 24/05/2006 y FACTURAS el 11/02/2008; Registra causal 50 por Término de Giro realizado el 22/11/2018; Última declaración de renta presentada fue el año tributario 2024. QUINTO: Que la ejecutante no aportó prueba alguna. SEXT
Fallo
SE DECLARA: I. Que SE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la ejecutada. Código: GRMGXUXQLFZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II. Prosígase con la ejecución y liquídese el crédito para los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 17322. III. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese por correo electrónico al apoderado de la ejecutante y por cédula al apoderado de la ejecutada. RIT: P-3519-2015 RUC: 15-3-0022225-8 Dictada por don RAMÓN DANILO BARRÍA CÁRCAMO, Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. En Santiago a treinta de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: GRMGXUXQLFZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-05-30T11:21:32-0400
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticinco. Vistos; Con fecha 23 de enero de 2015 comparecen don Manuel Figueroa Saavedra, abogado y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, ambos en representación convencional de A.F.P PROVIDA S.A. del giro de su denominación, todos domiciliados en Avenida Bernardo O´Higgins 949 piso 9 Oficina 901-A, comuna de Santiago, quienes vienen en interponer de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica