1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

SERGIO FUENTES AGUILERA

Rol

210559-2023

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación presentada en contra del Conservador de Bienes Raíces de Buin por negativa a efectuar primera inscripción de un inmueble en el Registro de Propiedad. Segundo: Que el recurrente denuncia vulnerados los artículos 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, relacionado con los artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, porque el fallo recurrido confirmó la negativa injustificada a realizar la primera inscripción de un bien raíz, cuando ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley y el Reglamento Conservatorio, lo que es absolutamente contrario a la garantía fundamental del debido proceso y al principio general del derecho de la certeza jurídica. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que acoja su requerimiento. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó el reclamo teniendo en consideración que: 1.- La reclamación versa sobre la negativa, por parte del Conservador de Bienes Raíces de Buin, de realizar la primera inscripción conservatoria de la propiedad ubicada en calle 12 de Febrero sin número, sin rol de avalúo, Comuna de Paine. 2.- El Conservador de Bienes Raíces de Buin está impedido de revisar y examinar asientos registrales anteriores al año 1930, ya que se encuentran bajo custodia de otro órgano registral, a saber, el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo. 3.- El Ministerio de Bienes Nacionales informó la improcedencia de la solicitud en cuanto a ser desarrollada o tramitada en conformidad al artículo 58 del Reglamento Conservatorio, ya que hay variados antecedentes que implican afectaciones a posibles bienes de uso público. Además, el ente administrativo asevera y explica la existencia de inscripciones de mayor cabida que empecen al inmueble objeto de este reclamo. 4.- El inmueble proviene de la población “El Porvenir”, y que esta, a su vez, se originó de la subdivisión de un predio denominado “Chacra el Porvenir.” Sobre la base de estos presupuestos fácticos, concluye que “…se está frente de una solitud de “primera inscripción” que en lo sustantivo no cumple con los requisitos para proceder a favor de ella, ya que la condición normativa establecida en el D.L. N° 1.939, esto es, el informe favorable de la “dirección” no es tal, puesto que hay serios antecedentes de empecerle al inmueble pretendido, inscripciones registrales de mayor cabida, o dicho de otra forma, el inmueble pretendido a inscribir por esta vía, ya forma parte del registro conservatorio.” Por lo que se desestima el requerimiento. Cuarto: Que, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues lo requerido por el demandante excede las facultades del Conservador de Bienes Raíces y, por lo tanto, al procedimiento incoado en autos. Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que regulan la materia de que se trata; el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 210.559-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. Santiago, treinta de octubre de dos mil veintitrés.

Fallo

fallo recurrido confirmó la negativa injustificada a realizar la primera inscripción de un bien raíz, cuando ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley y el Reglamento Conservatorio, lo que es absolutamente contrario a la garantía fundamental del debido proceso y al principio general del derecho de la certeza jurídica. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que acoja su requerimiento. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó el reclamo teniendo en consideración que: 1.- La reclamación versa sobre la negativa, por parte del Conservador de Bienes Raíces de Buin, de realizar la primera inscripción conservatoria de la propiedad ubicada en calle 12 de Febrero sin número, sin rol de avalúo, Comuna de Paine. 2.- El Conservador de Bienes Raíces de Buin está impedido de revisar y examinar asientos registrales anteriores al año 1930, ya que se encuentran bajo custodia de otro órgano registral, a saber, el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo. 3.- El Ministerio de Bienes Nacionales informó la improcedencia de la solicitud en cuanto a ser desarrollada o tramitada en conformidad al artículo 58 del Reglamento Conservatorio, ya que hay variados antecedentes que implican afectaciones a posibles bienes de uso público. Además, el ente administrativo asevera y explica la existencia de inscripciones de mayor cabida que empecen al inmueble objeto de este reclamo. 4.- El inmueble proviene de la población “El Porvenir”, y que esta, a su vez, se originó de la subdivisión de un predio denominado “Chacra el Porvenir.” Sobre la base de estos presupuestos fácticos, concluye que “…se está frente de una solitud de “primera inscripción” que en lo sustantivo no cumple con los requisitos para proceder a favor de ella, ya que la condición normativa establecida en el D.L. N° 1.939, esto es, el informe favorable de la “dirección” no es tal, puesto que hay serios antecedentes de empecerle al inmueble pretendido, inscripciones registrales de mayor cabida, o dicho de otra forma, el inmueble pretendido a inscribir por esta vía, ya forma parte del registro conservatorio.” Por lo que se desestima el requerimiento. Cuarto: Que, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues lo requerido por el demandante excede las facultades del Conservador de Bienes Raíces y, por lo tanto, al procedimiento incoado en autos. Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que regulan la materia de que se trata; el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código

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Santiago, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclama

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